Código Minero Argentino
ARTICULO 1º: El
Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a
la
adquisición,
explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.
I –
Clasificación y división de las minas (artículos 2 al 6)
ARTICULO 2º: Con
relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se
dividen
en tres
categorías.
a. Minas de las
que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que
sólo pueden
explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.
b. Minas que,
por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y
minas que, por
las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
c. Minas que
pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su
consentimiento,
salvo por motivos de utilidad pública.
ARTICULO 3º:
Corresponden a la primera categoría:
a. Las
sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre,
hierro, plomo,
estaño, zinc,
níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio,
vanadio, cadmio,
tantalio, molibdeno, litio y potasio;
b. Los
combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos;
c. El arsénico,
cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y
wollastonita;
d. Las piedras
preciosas;
e. Los vapores
endógenos.
Modificado por:
Ley Nº 25.225 Art.1 (B.O. 29-12-99) Inciso c) sustituido ARTICULO 4º:
Corresponden a la segunda categoría:
a. Las arenas
metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos,
aguas
corrientes y los
placeres.
b. Los
desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas
permanecen sin
amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio
abandonados o
abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
c. Los salitres,
salinas y turberas.
d. Los metales
no comprendidos en la primera categoría.
e. Las tierras
piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina,
caparrosas,
grafito, caolín,
sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales
permutantes o
permutíticos.
ARTICULO 5º:
Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o
terrosa, y en
general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo
conjunto
forma las
canteras.
ARTICULO 6º: Una
ley especial determinará la categoría correspondiente, según la naturaleza e
importancia, a
las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por
omisión,
sea por haber
sido posteriormente descubiertas. Del mismo modo se procederá respecto de las
sustancias
clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban
colocarse en
otra categoría.
II – Del dominio
de las minas (artículos 7 al 12)
ARTICULO 7º: Las
minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio
en
que se encuentren.
ARTICULO 8º:
Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y
disponer
deellas como
dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 9º: El
Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos
expresadosen la
presente ley.
ARTICULO 10: Sin
perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7º, la
propiedad
particular de las minas se establece por la concesión legal.
ARTICULO 11: Las
minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran;pero
se rigen por los
mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de
este
Código.
ARTICULO 12: Las
minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la
explotación con
el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos,
instrumentos,
animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea
superficial
o subterráneo, y
las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan
en la
mina, por el
término de CIENTO VEINTE (120) días.
III – Caracteres
especiales de las minas (artículos 13 al 18)
ARTICULO 13: La
explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos
consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública. La utilidad pública se
supone en todo lo relativo al espacio
comprendido
dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece fuera de
ese
perímetro,
probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la
explotación.
ARTICULO 14: Es
prohibida la división material de las minas, tanto relación a sus dueños, como
respecto de
terceros. Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de
la mina,
independientemente
de la explotación general.
ARTICULO 15:
Cuando las minas consten de DOS (2) o más pertenencias, la autoridad permitirá
a
solicitud de las
partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial,
no
resulte
perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.
Las diligencias de
separación se
inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a
las
prescripciones
que rigen las pertenencias ordinarias.
ARTICULO 16: Las
minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden
superior a la
razón del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este Código.
ARTICULO 17: Los
trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así
lo
exija la
seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia
de los
trabajadores.
ARTICULO 18: Las
minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.
IV –
Localización de los derechos mineros y catastro minero (artículos 19 al 20)
ARTICULO 19: En
la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área
comprendida
en las
solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos,
labor legal,
petición de
mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de
coordenadas,
que será el que
se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.
ARTICULO 20: El
REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de cada
jurisdicción y
quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física,
jurídica y
demás
antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral
correspondiente a cada
derecho minero
que reconoce este Código.
Las provincias
procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.
ARTICULO 21:
Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede
adquirir y poseer las minas.
ARTICULO 22: No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
a. Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen
su jurisdicción en el ramo de minas.
b. Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o
distritos en donde desempeñan sus funciones.
c. Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en
los números precedentes.
ARTICULO 23: La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio. Tampoco comprende las
minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.
ARTICULO 24: Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos
obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie. No podrán pedirlos ni
denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.
adquirir y poseer las minas.
ARTICULO 22: No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
a. Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen
su jurisdicción en el ramo de minas.
b. Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o
distritos en donde desempeñan sus funciones.
c. Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en
los números precedentes.
ARTICULO 23: La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio. Tampoco comprende las
minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.
ARTICULO 24: Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos
obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie. No podrán pedirlos ni
denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.
I – De la
exploración o cateo (artículos 25 al 32)
ARTICULO 25:
Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos
exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión
que señala la ley. Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho
exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas
correspondientes a los permisos. Para obtener el permiso se presentará una
solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y
que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante
y del propietario del terreno. La solicitud contendrá también el programa
mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que
proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá
también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones
resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya
falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente
pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que
en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que
requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo
que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y
deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores
al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La
falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de
acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando
automáticamente liberada la zona. El peticionante abonará en forma provisional,
el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas,
el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y
será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o
en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro
deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que
dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado.
La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la
autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno. Los lados de los permisos de
exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación
Norte-Sur y Este-Oeste.
ARTICULO 26: El
permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración. El explorador
que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de
la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a
favor de aquél cuyo monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de
exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del
caso. La multa no podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación
del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el
explorador.
ARTICULO 27:
Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá
llevar el escribano de minas, se notificará al propietario, y se mandará a
publicar al efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos los
que con algún derecho se creyeren, a deducirlo o encontrándose el propietario
en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la
publicación será citación suficiente. La autoridad minera determinará el
procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los
distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada. La publicación
se hará insertando la solicitud con su proveído por DOS (2) veces en el plazo
de DIEZ (10) días en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en
las puertas del oficio del escribano.
Los
VEINTE (20) días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente
después de los DIEZ días (10) de la publicación. No resultando oposición en el
término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará
inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación. Practicadas
las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.
ARTICULO 28:
Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el
descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del
terreno que se adjudique el permiso.
ARTICULO 29: La
unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS (500)
hectáreas. Los permisos constarán de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán
otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de
VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia.
Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger
a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el
Artículo 30.
ARTICULO 30:
Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su
duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que
aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más. Al cumplirse
TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una extensión equivalente a
la mitad de la superficie que exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al
cumplirse SETECIENTOS (700) días se desafectará una extensión equivalente a la
mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas también
las CUATRO (4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar
su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo,
indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de
presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a
pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo
precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso
una multa igual al canon abonado. El término del permiso comenzará a correr
TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo
deberán quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa
a que se refiere el Artículo 25. No podrá diferirse la época de la instalación
ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por
causa justificada y con aprobación de la autoridad minera. No se otorgarán a
una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos
sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la
publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de
UN (1) año. Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad
minera podrá exigir la presentación de la información y de la documentación
técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa
igual al doble del canon abonado.
ARTICULO 31:
Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso
podrá constar de hasta VEINTE MIL (20.000) kilómetros cuadrados por provincia,
sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el
tiempo de duración no superará los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir
de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la
autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en
último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar,
indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos. En las
provincias cuya extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL (200.000)
kilómetros cuadrados el permiso podrá constar de hasta CUARENTA MIL (40.000)
kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido. El permiso se
otorgará sin otro trámite y se publicará por UN (1) día en el Boletín Oficial.
La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros. El
permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos
anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un
canon de UN (1) peso por kilómetro cuadrado que se hará efectivo en la forma,
oportunidad y con los efectos que determina el Artículo 25 para las solicitudes
de permisos de exploración. Dentro de los CINCO (5) días de solicitado el
permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de
vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su
solicitud sin más trámite. Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del
plazo de TREINTA (30) días desde su presentación, por falta de impulso
administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se
considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de
requerimiento y notificación alguna. Los permisos que se otorguen se anotarán
en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros. No
podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte
de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el
plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días. La autoridad minera podrá exigir la
presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte
del Artículo 30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.
ARTICULO 32: El
explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los
trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos. El propietario
puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el
valor de las indemnizaciones.
II –
Limitaciones al derecho de cateo (artículos 33 al 41)
ARTICULO 33: Ni
el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la
superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento
del propietario:
1. En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.
2. En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.
3. A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás edificios.Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a DIEZ (10) metros, que pueden extenderse hasta QUINCE (15).
4. A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.
1. En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.
2. En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.
3. A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás edificios.Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a DIEZ (10) metros, que pueden extenderse hasta QUINCE (15).
4. A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.
ARTICULO 34:
Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes,
máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de
protección se reducirá a QUINCE (15) metros.
ARTICULO 35:
Cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus
productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes
dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá,
previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del
hecho. En este caso, el radio de protección, podrá reducirse hasta QUINCE (15)
metros. Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos
trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertas y viñedos.
ARTICULO 36: No
pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y
sitios públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de los
edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero la
autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe
de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que
no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede salvarse.
ARTICULO 37: No
pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de UN (1) kilómetro de
instalaciones militares, sin que preceda permiso del MINISTERIO DE DEFENSA.
Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo
expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización
respectiva.
ARTICULO 38: Es
prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro
de los límites de minas concedidas.
ARTICULO 39: Si
para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno
destinado a la exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se
considerará a ese efecto vacante. Lo mismo sucederá si, para la demarcación del
descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los
límites del permiso. Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos
adquiridos.
ARTICULO 40: El
explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de
minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá
disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o
necesite arrancar para la prosecución de las trabajos de cateo. En caso de
contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga la
manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto será VEINTE (20) a
DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación correspondiente a la categoría
de las sustancias extraídas. No solicitándose el registro TREINTA (30) días
después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador al primer
denunciante.
ARTICULO 41: La
autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición
del propietario del terreno, o de un tercer interesado en continuar la
exploración, o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario
incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones:
1. No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en el plazo que el mismo determina;
2. Suspender esos trabajos después de emprendidos;
3. No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.
1. No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en el plazo que el mismo determina;
2. Suspender esos trabajos después de emprendidos;
3. No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.
III – Del
derecho del propietario para explorar su terreno (artículos 42 al 43)
ARTICULO 42: El
dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en
los lugares exceptuados, sin previo permiso. Pero, si no hubiese obtenido este
permiso de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus
exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante, ni preferencia
como dueño, ni prelación como anterior explorador.
ARTICULO 43: El
dueño del suelo no puede ni aún con licencia de la autoridad, hacer trabajo
alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un
permiso de cateo.
ARTICULO 44: Las
minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad
competente con arreglo a las prescripciones del presente Código. Son objeto de
concesión:
1.
Los descubrimientos.
2.
Las minas
caducadas y vacantes.
I – Del
descubrimiento y su manifestación (artículos 45 al 71)
ARTICULO 45: Hay
descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de
un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.
ARTICULO 46: El
descubridor presentará un escrito ante la autoridad minera haciendo la
manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral. El escrito, del
que se presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio
del descubridor, el nombre y el domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y
el nombre que ha de llevar la mina. Contendrá también el escrito, en la forma
que determina el Artículo 19, el punto del descubrimiento que será el mismo de
extracción de la muestra. Se expresará, también el nombre y mineral de las
minas colindantes y a quién pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o
a los particulares. En este último caso, se declarará el nombre y domicilio de
sus dueños. El descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento,
deberá indicar, en la misma forma que determina el Artículo 19, una superficie
no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de
explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de reconocimiento
del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El
área determinada deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de
la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de
la cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará
indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.
ARTICULO 47: La
comprobación previa de la existencia del mineral solo podrá exigirse en caso de
contradicción.
ARTICULO 48: Si la
autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que
exige la ley en las manifestaciones, señalará el plazo que juzgue necesario
para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones. El interesado
podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.
ARTICULO 49: El
escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del
pedimento, del día y hora en que le fuere presentado, aunque el interesado no
lo solicite. El escribano certificará a continuación, si hay otro u otros
pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestará
al interesado, quien firmará la diligencia. Después de esto, se devolverá UNO
(1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la formación
del expediente de concesión. Si sólo se ha presentado UN (1) ejemplar del
pedimento, se dará de él copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y
certificaciones.
ARTICULO 50:
Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número, cronológico y
secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para
determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al
peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno esté
franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días
sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento
expreso, la petición se archivará sin más trámite.
II – Del
registro (artículos 51 al 54)
ARTICULO 51: El
escribano presentará en la primera audiencia el escrito de manifestación, que
la autoridad mandará registrar y publicar.
ARTICULO 52: El
registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha
y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse
al efecto.
ARTICULO 53: La
publicación se hará insertando íntegro el registro en el periódico que designe
la autoridad minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días. Haya
no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la
oficina del escribano. El escribano anotará el hecho en el expediente del
registro y agregará los ejemplares correspondientes del periódico que contenga
la publicación.
ARTICULO 54: La
explotación anotará el hecho en el expediente del registro, sin que obsten
reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.
Compréndense en esta disposición los trabajos anteriores al registro. Los
reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza,
para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos. Las funciones
del interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar cuenta
y razón de gastos y productos. La fianza exigida u ofrecida, excusa los
interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.
III – De las
personas que pueden manifestar minas de otros (artículos 55 al 59)
ARTICULO 55:
Nadie puede manifestar ni registrar minas para otra persona sin poder especial,
que podrá otorgarse ante la autoridad más inmediata, o ante DOS (2) testigos o
por medio de una carta. No necesitan poder los ascendientes, descendientes, ni
los hermanos del descubridor. Tampoco han menester poder los socios en la
empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición
exploradora.
ARTICULO 56: El
descubridor o dueño del descubrimiento ratificará, rectificará o rehusará la
manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10)
días, pasados los cuales se tendrá por aceptado.
ARTICULO 57: Si
los individuos empleados de una expedición exploradora manifiestan o registran
a su propio nombre o al de otras personas un descubrimiento hecho en el terreno
explorado durante la expedición, la manifestación y el registro corresponde
exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulado participación.
Esta disposición queda sin efecto UN (1) año después de terminada la
exploración.
ARTICULO 58: La
persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un descubrimiento,
descubre para el dueño de los trabajos. Pero si los trabajos no son
verdaderamente mineros, el descubrimiento pertenece a ambos por mitad. Esto
mismo se observará cuando cualquier empleado que goce sueldo o salario de una
mina, aunque no ejecute trabajo alguno, descubre dentro del radio de UN (1)
kilómetro, tomado desde los límites de esa mina.
ARTICULO 59: Las
personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el
descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún
género.
IV – De la
concurrencia y preferencia (artículos 60 al 66)
ARTICULO 60: Es
primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la
prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.
ARTICULO 61: Si
se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma mina,
aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca la situación del
cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no
llenen satisfactoriamente este requisito.
ARTICULO 62: Si
con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál sea la
mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia. Pero, la
descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo
tiempo registradas.
ARTICULO 63:
Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas,
no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del
criadero, hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose
en la inmediata pertenencia. Si el recuesto de los criaderos fuere convergente,
se adjudicará por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá siempre el
derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de
la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar aviso
a su dueño.
ARTICULO 64: Los
concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen,
pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se
dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de
los criaderos, cuando no sea posible su separación.
ARTICULO 65: Si
DOS (2) o más personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de
un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se haextraído
la muestra del mineral presentado. Y si las medidas de longitud no pueden
completarse en el espacio intermedio, se adjudicará éste por mitad.
ARTICULO 66: Las
personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro,
deben deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA (60) días siguientes al
dela publicación del registro. Se comprenden en esta disposición las personas
cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro. No serán
oídos los que se presenten después del vencimiento de los SESENTA (60) días.
V – Derechos y
obligaciones del descubridor (artículos 67 al 71)
ARTICULO 67: El
descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección TRES (3)
pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o
más pertenencias.
ARTICULO 68:
Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del
registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el
criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y
comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto. La labor tendrá DIEZ
(10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su
inclinación o variándola si fuere conveniente. Pero no es necesario trabajar
los DIEZ (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse
satisfactoriamente las circunstancias expresadas. Cuando las pertenencias
fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo
permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento
en todas ellas.
ARTICULO 69:
Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de
los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo
hasta CIEN (100) días más.
ARTICULO 70: Si
efectuada la labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente
las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus
minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación
del trabajo, o de CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto
del criadero.
ARTICULO 71: Si
TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos
68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad
procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas
pedidas en la corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán
declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad
de vacantes.
I – De las
pertenencias (artículos 72 al 80)
ARTICULO 72: La
extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su
concesión, se llama pertenencia.
ARTICULO 73: El
terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por
líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas
líneas. Las pertenencias constarán de TRESCIENTOS (300) metros de longitud
horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta
TRESCIENTOS (300), según la inclinación del criadero.
ARTICULO 74: La
pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de
TRESCIENTOS (300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud,
horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical. La
pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud
igual extensión que la asignada a la longitud. Puede darse otra formas a las
pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o
del criadero, sea necesario para una más útil explotación.
ARTICULO 75: Las
pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un
solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las
dividan. Esta disposición tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe
ocupar la concesión, no baste a completar la extensión correspondiente a la
pertenencia.
ARTICULO 76: La
pertenencia de minas de hierro constará de seiscientos (600) metros de longitud
y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta
SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación del criadero. La de carbón y
demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de longitud por SEISCIENTOS
(600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900)
metros. La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría,
cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la
explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de CIEN (100)
hectáreas. Las de borato y litio constarán también de CIEN (100) hectáreas. En
el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES (3) veces
el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo, SEIS
(6) veces, y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces.
ARTICULO 77: La
longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero
si este serpentea, varía o se ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de
su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a
elección del interesado. La medida partirá de la labor legal o del punto de la
corrida que designe el mismo interesado. Se deja también a su arbitrio tomar la
medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo
crea conveniente. Pero, en ningún caso quedará esa labor fuera del perímetro de
la pertenencia.
ARTICULO 78: La
latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en
el punto de donde hubiere partido la mensura. El concesionario podrá tomar la
latitud toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle. En
caso de legítima oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10) metros contra la
inclinación del criadero.
ARTICULO 79: El
concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a
la corrida del criadero la extensión asignada a su inclinación, y a ésta la
asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio
de tercero.
ARTICULO 80:
Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la
línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45)
grados, la latitud constará de DOSCIENTOS (200) metros. Cuando la inclinación
pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será
de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de CINCUENTA (50) grados
hasta SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.
Pasando de SESENTA (60) hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS
(300) metros.
II – De la
mensura y demarcación de las pertenencias (artículos 81 al 93)
ARTICULO 81: Se
procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición
escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada. La
petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.
ARTICULO 82: En
la petición de mensura se expresará la aplicación, distribución y puntos de
partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la
situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
ARTICULO 83: La
petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas
colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio
donde tiene su asiento la autoridad. En otro caso la publicación servirá de
suficiente citación. La publicación se hará según lo dispuesto en el Artículo
53.
ARTICULO 84: Las
reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de la
notificación o al del último correspondiente a la publicación. No se admitirán
las reclamaciones deducidas después de ese plazo. Las reclamaciones se
resolverán con audiencia de los interesados, dentro de los VEINTE (20) días
siguientes al de su presentación. La concesión del recurso no impide que se
proceda a la mensura, si el interesado lo solicita. La autoridad podrá, cuando
así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de
mensura.
ARTICULO 85: No
habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o
definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a
practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de
minas. La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores
de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente
citados, la hora en que debe darse principio a la operación. Puede la autoridad
comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más
inmediato. A falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero
particular; y a falta de escribanos se actuará con DOS (2) testigos abonados.
ARTICULO 86: La
operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando
cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la
latitud conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes. Acto continuo
se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la
figura y el espacio correspondiente a la pertenencia. Estos linderos, a cuya
construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles
y duraderos.
ARTICULO 87:
Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte
verdadero. Se referirán también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si
los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su
dirección y distancia con relación a la labor legal.
ARTICULO 88: Las
personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su parte un
perito que presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y
reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que
quedará decidido antes de darse por concluida la diligencia.
ARTICULO 89: De
todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el
curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmarán
la autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.
ARTICULO 90: El
juez a quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta
levantada; y con la aprobación de éste o con las reformas que creyere necesario
hacer, quedará definitivamente concluida la mensura y demarcación de una
pertenencia.
ARTICULO 91: En
la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las
prescripciones de la ley, pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios
cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos. El concesionario
puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares
reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar
satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del
terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de utilidad,
según lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13. No regirá lo dispuesto
en los precedentes incisos, respecto de los edificios públicos y demás
contenido en el Artículo 36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en
su inciso segundo. Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio
correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar los
trabajos superficiales. Todos estos trabajos se sujetarán estrictamente a las
reglas de seguridad y policía.
ARTICULO 92: La
fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo
ninguno.
La fianza cesará
cuando todo riesgo haya desaparecido.
ARTICULO 93:
Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos
precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella se
de copia al interesado, como título definitivo de propiedad. El expediente de
mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano de minas. Con
la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la
pertenencia.
III – De los
linderos (artículos 94 al 96)
ARTICULO 94: El
concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia dentro de los
VEINTE (20) días siguientes a la designación de los puntos correspondientes. No
verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ
(10) veces el canon anual que devengare la mina.
ARTICULO 95: La
autoridad no permitirá no ordenará la remoción de los linderos sino en los
casos de mejora y ampliación de pertenencias, determinados por la ley; o en
virtud de sentencia del Tribunal Superior de minería en los recursos contra la
ilegalidad de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay
lugar a rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley.
ARTICULO 96: Los
dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien conservados sus
linderos. Si están deteriorados o en parte destruidos, deben ocurrir a la
autoridad para que ordene la reparación con citación de colindantes. Si los
linderos han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá igualmente a la
autoridad para que designe el ingeniero que, previa la citación, marque los
puntos en donde deben colocarse con arreglo a los títulos del interesado. El
juez del mineral presidirá la diligencia, ordenará y hará efectiva la citación
y cuidará de que los linderos se construyan en los puntos marcados; extendiendo
de todo constancia. Si los dueños de las pertenencias colindantes no se
encuentran en el mineral ni en el municipio, residencia de la autoridad, el
juez mandará citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia. Se
señalará al minero un término, que no baje de VEINTE (20) días, ni exceda de
CUARENTA (40), para que proceda a la reparación o reposición de los linderos.
No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a
DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina.
IV – De la
rectificación e impugnación de las mensuras (artículos 97 al 98)
ARTICULO 97: La
operación de mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada por la
autoridad, sólo puede ser impugnada por error pericial o violación manifiesta
de la ley, que consten del acta correspondiente. Será también causa de
impugnación el fraude o dolo empleados en las operaciones o resoluciones concernientes
a la mensura y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien
determinados.
ARTICULO 98:
Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor de la que sus títulos
expresan, podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador
inmediato, que pretenda el exceso para completar su pertenencia. Pero esta
rectificación sólo tendrá efecto cuando se han removido clandestinamente los
linderos, o cuando en la designación de los puntos donde debían colocarse, o en
la colocación misma, ha habido dolo o fraude. La solicitud del nuevo
registrador no será admitida después de los QUINIENTOS (500) días siguientes al
de la mensura. En esta rectificación se procederá, tomando por base el punto de
partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la pertenencia.
I – De los
criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión (artículos 99 al
101)
ARTICULO 99: El
minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites
de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que
contengan. El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera
del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en
el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en
su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60)
días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces
el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.
ARTICULO 100: El
propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la
tercera categoría, que el propietario de la mina extrajera; exceptuando los
casos siguientes: Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su
explotación y extracción TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el
concesionario.
Cuando éste los
necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias,
que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente.
En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.
ARTICULO 101:
Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o
tercera categoría, se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá
continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el
descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor
del terreno. Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las
disposiciones contenidas en los TRES (3) incisos finales del artículo
precedente.
II – De la
internación de labores en pertenencias ajenas (artículos 102 al 108)
ARTICULO 102: El
dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y
penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su
criadero. Pero, cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para
internarse por la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra
pertenencia se comuniquen. Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado los
límites de la pertenencia, se descubra el mineral. Para usar de estos derechos
deberá darse aviso al colindante de la aproximación de las labores y del
propósito de internarlas. Los minerales que se extraigan de la internación se
partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos.
ARTICULO 103: La
comunión de gastos y productos durará mientras el dueño de la pertenencia
ocupada comunique sus labores. Llegado este caso debe cerrarse la comunicación
entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en el punto de
la línea divisoria.
ARTICULO 104: No
dándose oportunamente el aviso, el invasor entregará al invadido todos los
minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos. Se considera inoportuno
el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que las labores internadas hayan
avanzado más de DIEZ (10) metros.
ARTICULO 105: No
hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de
una internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se
conserven. Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura,
y en su caso, la reparación o reposición de los linderos. Desde el día en que
se haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se considerará
determinada la línea divisoria. Sellados los remates de las labores
denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de entregar,
previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos en la
continuación de esas labores, si resultaren internadas.
ARTICULO 106:
Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han
colocado linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos
servirán de base para el aviso y demás efectos consiguientes. Pero, practicada
la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglarán a los
nuevos linderos, haciéndose las correspondientes restituciones. No tendrá lugar
lo dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos los plazos fijados
por la ley para la ejecución de la labor legal.
ARTICULO 107:
Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante,
con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar
perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle.
El solicitante expresará clara y circunstanciadamente los datos que se propone
tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir. La autoridad encontrando
justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las
labores inmediatas a la pertenencia del interesado.
ARTICULO 108:
Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, necesario practicar
reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo
permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de
la mina rehusare el propuesto. Tendrá éste derecho a una completa
indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable
perjuicio, a que se retire el permiso.
I – De la
ampliación o acrecentamiento de las pertenencias (artículos 109 al 113)
ARTICULO 109:
Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y
dimensiones. Hay derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la
pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en terreno
vacante. Se entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan
CUARENTA (40) metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su demarcación.
El pedimento con su proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones
y se publicará por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad,
y de un cartel que el escribano fijará en las puertas de su oficina.
ARTICULO 110:
Para que la ampliación tenga lugar es necesario que se internen o aproximen las
labores llevando criadero en mano.
ARTICULO 111:
Las DOS (2) pertenencias formarán un sólo cuerpo, una sola mina. Los linderos
correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se removerán y
colocarán en los nuevos límites.
ARTICULO 112: La
diligencia de mensura y demarcación se practicará citando los lindantes con el
terreno vacante; y se anunciará con TREINTA (30) días de anticipación en la
misma forma que la publicación del registro. Dentro de estos TREINTA (30) días
y hasta el acto de la diligencia, deberán presentarse todas las reclamaciones,
que no serán atendidas después de ese plazo y de ese acto.
ARTICULO 113:
Hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se
hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.
II – De la
mejora de las pertenencias (artículos 114 al 115)
ARTICULO 114: El
minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera
dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio
constituye la mejora.
ARTICULO 115: En
el cambio o mejora de pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual
a la que se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.
III – De las
demasías (artículos 116 al 123)
ARTICULO 116:
Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2)o más minas demarcadas, en el cual
no puede formarse una pertenencia.
ARTICULO 117:
Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud
del criadero corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.
ARTICULO 118: La
demasía entre las líneas de aspas de DOS(2) o más pertenencias se adjudicará a
aquella o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto,
se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante. Se
entenderá que las labores están próximas a internarse, cuando hubieren avanzado
hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero. Se consideran
en el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.
ARTICULO 119:
Fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se
distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en proporción de sus
respectivas líneas de contacto con la demasía.
ARTICULO 120:
Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas
pertenencias.
ARTICULO 121:
Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA
(150) metros o más de longitud, se considera como nueva mina, y se concede al
primer solicitante.
ARTICULO 122:
Cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o
cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo
verdaderamente útil, UN (1) año después de requeridos al efecto. Esta
disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías incorporadas a
las minas colindantes. La parte del colindante que renuncia, que cede o que
pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.
ARTICULO 123: El
minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.
IV – De los
socavones (artículos 124 al 137)
ARTICULO 124:
Los dueños de una o más pertenencias que se propongan explotarlas por medio de
un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en
terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad,
expresando la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre
y residencia de los propietarios. Estos serán notificados para que, en el plazo
de VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que
inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere
peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos. Los propietarios
cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la
autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado en las puertas
del oficio del escribano, y de un aviso publicado por TRES (3) días en el
periódico que designe la autoridad. En este caso el plazo para comparecer, y en
virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de TREINTA (30) días.
ARTICULO 125:
Cuando los trabajos deban principiarse o continuarse en terreno de minas
ocupadas, se solicitará permiso de la autoridad, declarando el nombre y
residencia de los dueños de esas minas, la situación y extensión del terreno y
la dirección, longitud y capacidad del socavón. La autoridad, previa la
citación de los interesados y la comprobación de que la obra es útil y
practicable, otorgará el permiso y ordenará su registro y publicación.
ARTICULO 126:
Los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, podrán oponerse a
su ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la notificación hecha en
su persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su
caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la
explotación de sus minas. Sin embargo, si reconocida la utilidad de la empresa
y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran introducirse modificaciones
sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola más
costosa y difícil, la autoridad permitirá que se lleve a efecto, no obstante la
oposición. Lo mismo sucederá si las minas interesadas en la apertura del
socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los opositores. Pero
deberán pagarse previamente todos los perjuicios, u otorgarse la competente
fianza mientras se hace la estimación.
ARTICULO 127: La
autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero
las modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad
de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los
derechos reconocidos a los dueños de minas.
ARTICULO 128:
Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta región
mineral, por personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario
el consentimiento de los dueños de las pertenencias que deban ocuparse. Pero,
los dueños de las que han de ser habilitadas pueden dar participación en la
empresa a personas extrañas.
ARTICULO 129:
Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de
terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124. En la
solicitud declarará la longitud y latitud del terreno que necesita para
practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de explorador
establecidos en el TITULO TERCERO. Regirá para él lo dispuesto en el Artículo
133 respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.
ARTICULO 130: El
empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón ni ninguna
de las condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgará
previo informe del ingeniero. En el caso de contravención, se suspenderán o
rectificarán los trabajos, y se harán las necesarias reparaciones, todo a costa
del empresario.
ARTICULO 131:
Las obligaciones de todo concesionario de socavón en terreno franco, se limitan
a las que imponen la seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al
orden y policía de las minas.
ARTICULO 132: Si
en el curso de sus trabajos encuentra el socavonero un criadero correspondiente
a pertenencia ajena, lo explotará sin variar la dirección ni las dimensiones de
la obra. Los minerales extraídos se entregarán al dueño de la pertenencia,
pagando éste los gastos de explotación y acarreo.
ARTICULO 133: El
socavonero goza de los privilegios de descubridor los criaderos nuevos que
siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante. Estas pertenencias se
demarcarán en la superficie con arreglo a la situación, dirección y demás
circunstancias del criadero, reconocidas en profundidad.
ARTICULO 134: El
socavonero tiene derecho a explotar el criadero nuevo que encuentre en pertenencia
correspondiente a otro criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas
labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los
minerales que extraiga. Cesa este derecho desde el momento en que las labores
de la mina se comuniquen con las del socavón.
ARTICULO 135: El
permiso para labrar un socavón en terreno franco comprende el permiso para
explorar una superficie de MIL (1.000) metros a cada uno de los lados y en toda
la longitud concedida al socavón. El empresario podrá denunciar y registrar
preferiblemente las pertenencias abandonadas que en ese espacio se encuentren.
No obsta esta preferencia al denuncio de un tercero cuando la obra del socavón
ha sido terminada o abandonada; o cuando habiéndose avanzado los trabajos más
allá del perímetro correspondiente a esas pertenencias, hayan transcurrido
CINCUENTA (50) días sin que se haya hecho uso de ese derecho.
ARTICULO 136:
Tienen derecho a servirse del socavón, sin perjuicio de los derechos del
socavonero, los dueños de las pertenencias atravesadas. Las dueños de minas que
de cualquier manera aprovechan los servicios del socavón, pagarán al empresario
una cantidad en dinero que se determinará por peritos, en consideración a los
servicios que se presten, a los gastos que esos servicios ocasionen, al
beneficio que el minero reciba y a los costos que economice.
ARTICULO 137:
Los dueños de las minas atravesadas suspenderán todo trabajo a distancia de
CUATRO (4) metros de la labor o claro del socavón. Pero cuando se trate de
arrancar minerales, de abrir una comunicación o de cualquier trabajo útil, se
dará aviso a la autoridad para que con el informe del ingeniero, determine el
espesor del macizo, o declare la clase de fortificaciones que deben
reemplazarlo. Los gastos serán de cuenta de los dueños de las minas.
V – De la
formación de grupos mineros (artículos 138 al 145)
ARTICULO 138:
Los dueños de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir con ellas una
sola propiedad con una sola explotación. Desígnase esta reunión de pertenencias,
correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo
minero.
ARTICULO 139:
Para la constitución de un grupo minero se requiere:
1.
Que las
pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un
solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante.
2.
Que el grupo se
preste a una cómoda y provechosa explotación.
3.
Que la autoridad
otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.
ARTICULO 140:
Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para
su concesión a la autoridad por medio de un pedimento. El pedimento contendrá:
1.
Los títulos
correspondientes a cada una de las pertenencias.
2.
Un plano del
grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de
las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la
nueva propiedad y el de las minas colindantes.
3.
La parte o
derecho asignado a cada uno de los interesados.
4.
La declaración
del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo
favor esté constituido.
5.
El acuerdo
celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo deben pasar esos gravámenes
al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.
ARTICULO 141: La
solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las
pertenencias. Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia,
la publicación servirá de suficiente citación. La publicación servirá también
de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier manera
pueda afectar la agrupación de las pertenencias. La publicación se hará
insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio de DIEZ (10) días, en
el periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del
escribano, durante el mismo término de los DIEZ (10) días. La autoridad
resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro de los TREINTA (30) días
siguientes al último de las publicaciones.
ARTICULO 142: Si
las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado
éste y los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna reclamación, la
autoridad, acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento
y verificación de los hechos. Resultando que la reunión de las pertenencias es
realizable y conveniente, se fijarán linderos en los extremos de las líneas que
determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda ser
fácilmente reconocido. El juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la
colocación de linderos en los lugares marcados por el perito.
ARTICULO 143: De
todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados, la autoridad,
el perito, y que autorizará el escribano. El acta contendrá:
1.
El número de
pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños.
2.
La forma y
dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando los que
deban conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea preciso
colocar.
3.
La situación
relativa de las minas y de los objetos con que linden.
A continuación
del acta se extenderá la providencia de concesión, declarando si hubiere lugar,
el orden y manera cómo deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias;
sea con referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución
dictada, si el acuerdo no hubiese tenido lugar.
ARTÍCULO 144:
Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las
partes, como título de propiedad, las copias que pidieren. El expediente se
archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.
ARTICULO 145: El
grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas
que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad
geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo
cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.
I – Servidumbres
(artículos 146 al 155)
ARTICULO 146:
Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso,
quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1.
La de ser
ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos,
hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los
productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.
2.
La ocupación del
terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los
medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta
arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o
particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y
pastos.
3.
El uso de las
aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las
personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las
máquinas. Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para
la provisión y conducción de las aguas.
4.
El uso de los
pastos naturales en terrenos no cercados.
ARTICULO 147: Si
la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo
del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de
construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese
perjuicio, pueda conducirse. Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los
animales y al acarreo para las necesidades de la mina.
ARTICULO 148: El
uso de los caminos abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá a todas las
del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los
beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.
ARTICULO 149:
Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos,
obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües,
ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen
su propia explotación.
ARTICULO 150:
Los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos
gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada. Cuando los trabajos
se siguen en terreno franco los minerales corresponden al empresario, como si
hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.
ARTICULO 151:
Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no
puedan constituirse dentro de la concesión. A la constitución de las
servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad. Si el
terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con
arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del TITULO SEPTIMO.
ARTICULO 152:
Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas
de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.
ARTICULO 153:
Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de
la continuación de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o
cuando hayan transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al aviso del
concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se
han producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización,
podrá aquél pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza
suficiente.
ARTICULO 154: El
propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares
reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del
propietario y mediante la correspondiente fianza. La autoridad no acordará el
permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra
peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones
y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el
inciso tercero del Artículo 13.
ARTICULO 155: El
concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que
crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización. El
propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos,
únicamente en los casos siguientes:
1.
Cuando con ellos
se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley.
2.
Cuando se ocupe
un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.
La oposición no
excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley.
II – De la
adquisición del suelo (artículos 156 al 160)
ARTICULO 156: La
concesión de una mina comprende el derecho el derecho de exigir la venta del
terreno correspondiente. Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el
parágrafo de las servidumbres.
ARTICULO 157: El
derecho acordado al concesionario en el precedente artículo, se limita a la
extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es
mayor. Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades
o conveniencias de la mina lo requieran. Con relación al resto del terreno que
constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del anterior
artículo.
ARTICULO 158: Si
el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o Municipio, la
cesión será gratuita. La cesión comprende los derechos consignados en el
Artículo 156. La cesión del terreno subsistirá mientras la mina no se declare
vacante, o sea abandonada. Si los terrenos estuvieren cultivados, el
concesionario pagará la correspondiente indemnización.
ARTICULO 159:
Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su
valor y los perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera
ocuparlos, otorgará fianza suficiente mientras se practican las diligencias
conducentes al pago. En la valoración se considerará el espacio comprendido
dentro de las señales o linderos provisionales que se fijen para determinar las
pertenencias. Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las
restituciones correspondientes, según la mayor o menor extensión que
definitivamente se adjudique.
ARTICULO 160: Si
antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los
daños causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se
sujetará al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra. Si
hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como
parte del precio.
III –
Responsabilidades (artículos 161 al 170)
ARTICULO 161: El
propietario de una mina es responsable de los perjuicios causado a terceros,
tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos
perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos. Los perjuicios serán
previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos SEIS
(6) meses desde el día del suceso.
ARTICULO 162: La
responsabilidad del dueño de la mina, cesa:
1.
Cuando los
trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre
lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en
actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido.
2.
Cuando, después
de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad
ni citación del dueño de la mina.
3.
Cuando se
continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión.
4.
Cuando el
peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era
consiguiente a la nueva explotación.
Dado el aviso,
se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el
punto designado por el propietario del suelo está comprendido o no en alguno de
los casos indicados en los incisos precedentes.
ARTICULO 163: Se
debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de las causas
indicadas en el artículo precedente. Cuando las obras de cuya construcción se
trata son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas
obras, y no es posible establecerlas en otro punto. En este caso, el
propietario optará:
1.
O por el pago de
la diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y el terreno
considerado como inadecuado para las obras que deben emprenderse, prescindiendo
de los beneficios que esas obras pudieran producir.
2.
O por el pago
del terreno designado según tasación, el que en este caso pasará al dominio del
concesionario.
ARTICULO 164: UN
(1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el
propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando
por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para
sus ordinarias aplicaciones. DOS (2) años después de vencidos esos plazos, el
propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión,
cualquiera que sea su estado. Si la concesión excediere de una unidad de
medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con
trabajos u obras que no sean de carácter transitorio. Estos actos se sujetarán
a las disposiciones del Artículo 160.
ARTICULO 165: El
dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los perjuicios
causados a la explotación con trabajos en obras posteriores a la concesión, en
los mismos casos en que según el Artículo 162, no tiene el propietario derecho
a cobrarlos. Las indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos
inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean necesarias
para la completa habilitación de la mina.
ARTICULO 166: A
solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los
trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen perjuicios.
Si resultare que no hay riesgo para la explotación continuarán los trabajos. En
otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por todos los daños y
perjuicios que puedan sobrevenir. Se pagarán estos daños y perjuicios si se
continúan los trabajos después de la orden de suspensión y antes de prestarse
esa fianza.
ARTICULO 167: El
concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos,
canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse
por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación
por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación
de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la
concesión.
ARTICULO 168: El
dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino público, se
someterá sin derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes
conducentes a su ejecución.
ARTICULO 169:
Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las vías
públicas de circulación, el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del
Estado, del municipio y de los empresarios particulares.
ARTICULO 170:
Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se
sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.
SECCION PRIMERA
SUSTANCIAS
CONCESIBLES PREFERENTEMENTE AL PROPIETARIO DEL TERRENO (artículos 171 al 181)
ARTICULO 171:
Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4
están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al
propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que
el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100)
días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.
I – De los
descubridores (artículos 172 al 173)
ARTICULO 172: El
propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce
preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.
ARTICULO 173: El
descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio
particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si
éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento. El valor de la
indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y de los
gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular.
II – De la
demarcación de las pertenencias (artículos 174 al 181)
ARTICULO 174:
Las concesiones constarán de un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en
cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.
Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el
concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para
dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.
ARTICULO 175: El
dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o
discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.
ARTICULO 176:
Las concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y
de TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía.
ARTICULO 177:
Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4
se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
ARTICULO 178: En
el mismo caso colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el
inciso final del indicado Artículo 4.
ARTICULO 179:
Los depósitos de salitre, las salinas y turberas, se solicitarán en la misma
forma que las sustancias de la primera categoría.
ARTICULO 180:
Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los
Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en
el TITULO QUINTO, Acápite I, de este Código.
ARTICULO 181:
Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha
constarán de CIEN (100) hectáreas. Las de sal de roca y las de turba de VEINTE
(20) hectáreas.
SECCION SEGUNDA
SUSTANCIAS DE
APROVECHAMIENTO COMUN (artículos 182 al 186)
ARTICULO 182:
Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los Incisos a) y b)
del Artículo 4.
ARTICULO 183:
Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se
requiere concesión, permiso ni aviso previo.
ARTICULO 184: No
son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de
dicho Artículo 4, cuando se encuentran en terrenos cultivados.
ARTICULO 185: A
solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de aprovechamiento
común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los
terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de
beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias. Con la
publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad
de licencia, aviso ni otra formalidad.
ARTICULO 186:
Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las
sustancias de aprovechamiento común.
I – De la
concesión de pertenencias (artículos 187 al 196)
ARTICULO 187:
Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en
establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras. En la solicitud se
expresará la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por
medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.
ARTICULO 188:
Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en
establecimientos fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000) metros
cuadrados.
ARTICULO 189:
Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de
funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la autoridad. Mientras
tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias
comprendidas en el perímetro denunciado. La autoridad, previo informe del
ingeniero oficial, declarará las condiciones del establecimiento, necesarias
para que pueda otorgarse la concesión.
ARTICULO 190:
Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se
notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado. Si se solicitan
pertenencias de las sustancias comprendidas en el Inciso c) y siguientes del
Artículo 4, se expresarán los nombres de las personas y demás indicaciones
exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.
ARTICULO 191:
Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000)
metros cuadrados.
ARTICULO 192: La
autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten , el sitio que designen
para su aprovechamiento exclusivo. La autoridad puede de oficio hacer entre los
concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan la conservación del
orden y la más arreglada y útil explotación. En uno y otro caso es libre la
elección de los medios para el beneficio de las tierras.
ARTICULO 193:
Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constarán de
DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la
mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes y
extensión de los criaderos. Acto continuo, se procederá a colocar linderos
provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda duda o
reclamación. Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con
intervención del ingeniero o perito oficial.
ARTICULO 194:
Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al primer
solicitante:
1.
Los terreros,
relaves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses después de
declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas.
2.
Los escoriales
de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están
resguardados por paredes o tapias.
ARTICULO 195:
Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y
escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de CIEN
(100) días den principio a su explotación. Si no fueren personas conocidas o
estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas del
oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se publicará CINCO (5) veces
dentro de ese término en el periódico del municipio que designe la autoridad.
Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100)
días señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.
ARTICULO 196:
Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los
depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no sea
debidamente indemnizado.
II – De las
relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo (artículos 197 al
200)
ARTICULO 197: El
concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el
perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento
común, o de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no
tengan el carácter de permanentes.
ARTICULO 198: No
se debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén
entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión. Tampoco
se debe indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de que se
presenten en filones u otras formas regulares.
ARTICULO 199: Si
el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer
una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará al
concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo
desocupe.
ARTICULO 200: En
todos los casos no previstos en el presente TITULO y que no sean contrarios a
sus disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias de la primera
categoría.
ARTICULO 201: El
Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o condicionalmente y
celebrar toda clase de contratos con referencia a las canteras, cuando se
encuentran en terrenos de su dominio. Mientras tanto, estas canteras serán de
aprovechamiento común.
ARTICULO 202:
Cuando haya de cederse a un tercero, por cualquier título, o causa, el sitio
que otro está explotando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el
ocupante será preferido bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 203: Si
las sustancias se encuentran en terrenos de dominio privado, un tercero podrá
explotarlas con tal que la empresa se declare de utilidad pública. En este
caso, se dará al propietario la preferencia para que las explote por su cuenta,
bajo las mismas condiciones que proponga el ocurrente.
ARTICULO 204: La
explotación de las canteras está sometida a las disposiciones de este Código y
de los reglamentos de minas en lo concerniente a la policía y seguridad de las
labores.
ARTICULO 205: La
exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y
escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se
encuentre modificado por el presente TITULO.
El organismo que
por ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico,
minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de
exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales
efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a
las actividades a desarrollar.
ARTICULO 206:
Declaránse minerales nucleares el uranio y el torio.
ARTICULO 207:
Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a
presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural
afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los
relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que
posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según
la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera
o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no
podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización
del organismo referido y de la autoridad minera. El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la
clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la
concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que
podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon
anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera
categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que
por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera
necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la
reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente
aplicables y las disposiciones penales.
ARTICULO 208:
Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar
con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se
refiere el Artículo 205 y de la autoridad minera, la información relativa a
reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de
una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el valor del canon que corresponda a
la pertenencia indicada en el artículo anterior.
ARTICULO 209: El
Estado Nacional a través del organismo a que se refiere el Artículo 205, tendrá
la primera opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades
habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus
derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el
PODER EJECUTIVO NACIONAL Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas
con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE
POR CIENTO (20%) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del
material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido o
al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.
ARTICULO 210: La
exportación de minerales nucleares, concentrados sus derivados requerirá la
previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre del organismo a que
se refiere el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento
interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.
ARTICULO 211: La
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá efectuar prospección, exploración y
explotación de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del
Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales
actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga ese
estatuto. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la
explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares
registrados a su nombre: .Doctor Baulies/Los Reyunos/ (Provincia de Mendoza) y
Cerro Solo/ (Provincia del Chubut).
ARTICULO 212:
Derógase elDecreto Ley Nº 22.477/56, ratificado por Ley Nº 14.467y modificado
por el Decreto Ley Nº 1.647/63 y por la Ley Nº 22.246,así como su Decreto
Reglamentario Nº 5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto Nº
2.823 del 21 de abril de 1964, y el Decreto Nº 2.765 del 31 de diciembre de
1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones
del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del Decreto Nº 1.097del 14 de
junio de 1985, modificado por el Decreto Nº 2.697 del 20 de diciembre de 1991,
del Decreto Nº 603 del 9 de abril de 1992 y del Decreto Nº 1.291 del 24 de
junio de 1993.
Ref. Normativas:
1.
Ley Nº 14.467
2.
Decreto Ley Nº
1.647/63
3.
Ley Nº 22.246
4.
Decreto Nacional
5.423/57
5.
Decreto Nacional
2.823/64
6.
Decreto Nacional
2.765/80
7.
Decreto Nacional
1.097/85
8.
Decreto Nacional
2.697/91
9.
Decreto Nacional
603/92
10. Decreto
Nacional 1.291/93
SECCION PRIMERA
DEL AMPARO DE
LAS MINAS (artículos 213 al 225)
ARTICULO 213:
Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por
pertenencia que será fijado periódicamente por Ley Nacional y que el
concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias, según la
jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas
establecidas por este Código.
ARTICULO 214:
Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del
registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que
la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos,
establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al
laboreo o explotación. La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza
a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional,
provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización
de la producción minera. Quedan excluidos de esta exención las tasas por
retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será
el común que rija en el orden administrativo o judicial.
ARTICULO 215: El
canon queda fijado en la siguiente forma y escala:
1.
Para las
sustancias de la primera categoría enunciadas en el Artículo 3 y las
producciones de ríos y placeres del Artículo 4 Inciso a), siempre que se
exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 186 de este Código,
OCHENTA (80) pesos por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las
formas consignadas en los Artículos 74 a 80.
2.
Para las
sustancias de la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4, con excepción
de las del inciso b), CUARENTA (40) pesos por pertenencia, de acuerdo con las
medidas del TITULO NOVENO, SECCION PRIMERA, Acápite II. Exceptúanse también de
esta disposición las sustancias del Artículo 4 Inciso a), en cuanto estén
incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3.
Las concesiones
provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y
segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones
de este Código, pagarán CUATROCIENTOS (400) pesos por unidad de medida o fracción,
de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29.
4.
Las minas cuyo
dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o
registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los
artículos anteriores, según su categoría.
ARTICULO 216: El
canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que
vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada
año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo. El canon
comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el
Artículo 224, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca ipso
facto por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos DOS (2)
meses desde el vencimiento.
ARTICULO 217:
Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la petición de
mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el
concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y
monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno
de los siguientes rubros:
1.
Ejecución de
obras de laboreo minero.
2.
Construcción de
campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración
3.
Adquisición de
maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del
mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se
incorporen al servicio permanente de la mina.
Las inversiones
estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de CINCO (5) años
contados a partir de la presentación referida en el párrafo anterior, pudiendo
el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no
reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la
autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300)
veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y
con el número de pertenencias. Sin perjuicio de ello, en cada uno de los DOS
(2) primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser
inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total estimado en la oportunidad
indicada al principio de este artículo. El concesionario deberá presentar a la
autoridad minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada
uno de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este
artículo, una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las
inversiones estimadas. La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación
de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las
verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias. El adquirente de
minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de UN (1) año para
cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo.
ARTICULO 218: La
concesión de la mina caducará:
1.
Cuando las
inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el
destino previsto en dicha norma.
2.
Cuando dichas
inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el
canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el
número de pertenencias.
3.
Por falta de
presentación de la estimación referida en el Artículo precedente.
4.
Por falta de
presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.
5.
Por falsedad en
tales declaraciones.
6.
Cuando no se
hubieren efectuado las inversiones proyectadas.
7.
Cuando el
concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas
sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas.
8.
Cuando hubiere
desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo
el monto de las estimadas.
En los casos de
los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no
salva el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días de la intimación
previa que debe practicarle la autoridad minera. En los casos de los incisos
e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE
(15) días para su defensa. Los recursos contra las declaraciones de caducidad
se concederán con efecto suspensivo. En ningún caso de caducidad, el
concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere
ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la
autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados
a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren
separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que
se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren
acreedores hipotecarios o privilegiados.
ARTICULO 219: En
cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y
será inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo
con las prescripciones de este Código. Cuando la caducidad fuera dispuesta por
falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último
domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un
plazo improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina,
abonando el canon adeudado más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%)
operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término.
Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares
de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, éstos
podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la declaración
de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la
caducidad. Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para
la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados. Cuando la
caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará
supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término el derecho de
rescate. Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá
abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad,
ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la
solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá
solicitar la mina el anterior concesionario, sino después de transcurrido UN
(1) año de inscripta la vacancia.
ARTICULO 220: La
autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de
minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y
tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido TRES (3) años de su
empadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas
minas quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los
permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que
eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las
minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su
situación legal dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo
el caso de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219.
ARTICULO 221:
Los concesionario de socavones generales, en el caso del Artículo 128 y los de
los Artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de CUARENTA (40) pesos,
además del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada
que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los Artículos 133 y
134; y en el caso del Artículo 135, abonarán también un canon a razón de
DOSCIENTOS (200) pesos por cada CIEN (100) metros de la superficie que
declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra. En cuanto a la
obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto
por el presente Código para las pertenencias comunes.
ARTICULO 222:
Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina, de
acuerdo con el Artículo 226 del Código y sólo desde la fecha de su
manifestación a la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La
autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre o
a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por
distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se hallasen las
concesiones. Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o
hasta TREINTA (30) días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o
privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse con su
producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este
derecho, quedan extinguidos los gravámenes.
ARTICULO 223:
Las disposiciones de los artículos anteriores relativas al pago de la patente o
al canon minero, se aplicarán en la misma forma, aun en los casos que por
ampliación o acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o compañías de
minas, conforme a los Artículos 87, 109, 113, 116, y 140 aumentase el número de
unidades de medidas de cada concesión. Las demasías, sea cualquiera su
extensión, serán consideradas a los efectos del pago de la patente como una
pertenencia completa en todos los casos y variantes establecidos en el Acápite
III, del TITULO SEPTIMO. Cuando el concesionario o dueño de la demasía no fuera
un colindante, además del pago del canon tendrá la obligación de invertir
capital como lo dispone la presente ley.
ARTICULO 224:
Todo descubridor de mineral será eximido por TRES (3) años del pago de canon
que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.
ARTICULO 225:
Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO (4) años, la autoridad
minera podrá exigir la presentación de un proyecto de activación o
reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las
características de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los
productos y existencia de equipos de laboreo. Se considera que la mina ha
estado inactiva cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de
exploración, preparación o producción, durante el plazo señalado en el párrafo
precedente. La intimación deberá ser cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo
pena de caducidad de la concesión. Presentado el proyecto, el concesionario
deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas
previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de CINCO (5) años, bajo pena
de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.
SECCION SEGUNDA
DEL ABANDONO
(artículos 226 al 232)
ARTICULO 226: Es
denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando
los dueños por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la
resolución de no continuar los trabajos. El dueño de una mina que quiera
abandonarla, lo declarará por escrito ante la autoridad minera con VEINTE (20)
días de anticipación. Este escrito comprenderá el nombre de la mina, el del
mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado
de sus labores. El escrito con su proveído se asentará en el libro
correspondiente a los registros, y se publicará. Subsisten los derechos y
obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita
el abandono.
ARTICULO 227: Si
la mina estuviese hipotecada se notificarán previamente los acreedores, a
quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro de los TREINTA (30) días
siguientes al de la notificación. Si por cualquier motivo la notificación no se
pudiere verificar en los QUINCE (15) días siguientes al proveído de la
autoridad, servirá de citación la publicación. Concurriendo más de un acreedor
hipotecario, será preferido el más antiguo.
ARTICULO 228: La
publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante
QUINCE (15) días, un cartel que contenga el escrito presentado y su proveído.
El cartel se insertará TRES (3) veces dentro del mismo plazo en el periódico
oficial, y en su defecto en el que determine la autoridad.
ARTICULO 229:
Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se ordenará al
mismo tiempo que el ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e
informe sobre su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o
conveniencia de ejecutar. El informe, que se evacuará en el más corto tiempo
posible, se depositará en la oficina para conocimiento de los interesados. El
dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia ni de
ninguna de las demás concernientes al abandono.
ARTICULO 230: No
dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho de retirar las máquinas,
útiles, y demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin
perjuicio para la mina.
ARTICULO 231:
Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la mina sin
otro requisito que la constancia del hecho. En la solicitud se expresará el
nombre del dueño, el de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase
de sustancia que se ha explotado.
ARTICULO 232: El
dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando la declaración de
abandono por medio de un escrito presentado dentro del término de las
publicaciones. Puede registrar nuevamente la mina SESENTA (60) días después de
vencido el término de las publicaciones. En uno y otro caso se supone que la
mina no ha sido antes concedida, o solicitada.
SECCION I
CONDICIONES TECNICAS
DE LA EXPLOTACION (artículos 233 al 245)
ARTICULO 233:
Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras
reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en
el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la
SECCION SEGUNDA de este TITULO y a las que oportunamente se establezcan en
virtud del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 234: Las
labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por
la poca consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un
desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas
convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.
ARTICULO 235: No
podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de
la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe del ingeniero
de minas. Si el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren
al propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que se
presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.
ARTICULO 236: En
las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas las
labores necesarias o útiles para la explotación.
ARTICULO 237:
Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de los
operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.
Se suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito no
ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen. Pero los
trabajos continuarán en las labores expeditas.
ARTICULO 238:
Para la comunicación o desagüe de las lobores superiores por medio de trabajos
de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgará
previo informe de un ingeniero. Los interesados podrán reclamar ante la misma
autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de precaución que se les
impongan.
ARTICULO 239: No
debe emplearse en las minas niños menores de 10 años, ni ocuparse en los
trabajos internos niños impúberes ni mujeres.
ARTICULO 240: En
caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u
otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al
juez del mineral o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la
autoridad minera. Desde el momento en que el juez adquiera conocimiento del
suceso, adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose
al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento minero. Sin perjuicio
de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de
sus causas.
ARTICULO 241: El
mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer cualquier accidente
grave.
El aviso se
dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo oportunamente al
juez del mineral.
ARTICULO 242: La
autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta
de éste de DOS (2) testigos, visitará una vez cada año por lo menos los
minerales sujetos a su jurisdicción. Si en las visitas encontrase que se ha
faltado a alguna de las disposiciones de esta SECCION o de las demás referentes
a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas
convenientes. Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la
conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los trabajos.
ARTICULO 243:
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penadas:
1.
Las de los
Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80)
veces el canon anual que devengare la mina.
2.
Las del Artículo
235, con una multa cuyo monto será TREINTA (30) veces el canon anual que
devengare la mina, que podrá extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el
valor de los minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal
del infractor.
3.
Las de los
Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA
(50) veces el canon que devengare la mina.
4.
Las del Artículo
239 con una multa cuyo monto será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que
devengare la mina.
5.
Las infracciones
a los reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, serán
penadas con una multa cuyo monto será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que
devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales
reglamentos.
ARTICULO 244:
Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier
manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las
precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos,
extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta
de éste, de DOS (2) testigos. Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las
medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran. Procederá cualquiera de
ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.
ARTICULO 245: La
autoridad, con el informe del Ingeniero, mandará que se hagan efectivas las
multas correspondientes, notificando al minero para que dentro de un término
prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar
una nueva multa. En el caso de oposición, la autoridad nombrará un nuevo perito
si fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte. Con el
informe de estos peritos y teniendo presente el del perito oficial, se
resolverá definitivamente.
SECCION SEGUNDA
DE LA PROTECCION
AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA (artículos 246 al 268) I – Ambito de
aplicación. Alcances (artículos 246 al 250)
ARTICULO 246: La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural,
que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las
disposiciones de esta SECCION.
ARTICULO 247:
Están comprendidas dentro del régimen de esta SECCION, todas las personas
físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados o
descentralizados y las Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que
desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 249.
ARTICULO 248:
Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán
responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo
establecido en la presente SECCION, ya sea que lo ocasionen en forma directa o
por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de
contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa. El
titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos
casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio
de tal derecho.
ARTICULO 249:
Las actividades comprendidas en la presente SECCION son:
1.
Prospección,
exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento
de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas
las actividades destinadas al cierre de la mina.
2.
Los procesos de
trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo,
elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado,
pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición
de residuos cualquiera sea su naturaleza.
ARTICULO 250:
Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente SECCION las
autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.
II – De los
instrumentos de gestión ambiental (artículos 251 al 260)
ARTICULO 251:
Los responsables comprendidos en el articulo 248 deberán presentar ante la
autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad especificada
en el Artículo 249, un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación
podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del
mismo.
ARTICULO 252: La
autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto Ambiental, y se
pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental
para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.
ARTICULO 253: El
Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el
tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que
las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración el citado Informe
deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de
protección ambiental que resultaren necesarias. En las etapas mencionadas
precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la
autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran
ocasionar.
ARTICULO 254: La
autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el
Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles
desde que el interesado lo presente.
ARTICULO 255: Si
mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de
Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro
de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado. La autoridad de
aplicación en el término de TREINTA (30) días hábiles se expedirá aprobando o
rechazando el informe en forma expresa.
ARTICULO 256: La
declaración de Impacto Ambiental será actualizada máximo en forma bianual,
debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de
protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren
producido.
ARTICULO 257: La
autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los
resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de
Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la
existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas
afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del
área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas
también a solicitud del operador minero.
ARTICULO 258:
Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención,
mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas
por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental
constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización
de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 259: No
será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario
o profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por
violación a la presente SECCION.
ARTICULO 260:
Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en esta
SECCION y cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante
la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad Ambiental.
III – De las
normas de protección y conservación ambiental (artículos 261 al 262)
ARTICULO 261:
Las normas que reglamenten esta SECCION establecerán:
1.
Los
procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección
ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el Artículo 249,
categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y
caracterización ecosistemática del área de influencia.
2.
La creación de
un Registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la
Autoridad de Aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de
trabajos de monitoreo y auditoría externa.
3.
La creación de
un Registro de Infractores.
ARTICULO 262: El
informe de Impacto Ambiental debe incluir:
1.
La ubicación y
descripción ambiental del área de influencia.
2.
La descripción
del proyecto minero.
3.
Las eventuales
modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito
sociocultural.
4.
Las medidas de
prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio
alterado, según correspondiere.
5.
Métodos
utilizados.
IV – De las
responsabilidades ante el daño ambiental
ARTICULO 263:
Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las
normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio
ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o
recomponerlo, según correspondiere.
V – De las
infracciones y sanciones (artículos 264 al 266)
ARTICULO 264: El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta SECCION, cuando no
estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será
sancionado con:
1.
Apercibimiento.
2.
Multas, las que
serán establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas
dispuestas en el Artículo 243 del Código de Minería.
3.
Suspensión del
goce del Certificado de Calidad Ambiental de los productos.
4.
Reparación de
los daños ambientales.
5.
Clausura
temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de TRES
(3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.
6.
Inhabilitación.
ARTICULO 265:
Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario
por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal
y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño
producido.
ARTICULO 266: El
que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra
infracción a esta SECCION, será tenido por reincidente a los efectos de la
graduación de la pena.
VI – De la
educación y defensa ambiental (artículos 267 al 268)
ARTICULO 267: La
autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con
la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la
actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus
consecuencias y prev ención con arreglo a las particularidades regionales,
étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollenlas
tareas.
ARTICULO 268: La
autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo
solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente
SECCION.
I – De la
constitución y condiciones del contrato (artículos 269 al 278)
ARTICULO 269: El
avío es un contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo
necesario para la explotación de una mina. Los aviadores tienen preferencia
sobre todo otro acreedor.
ARTICULO 270: El
avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el
contrato.
ARTICULO 271:
Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina en pago de los avíos
que debe suministrar. O puede dársele participación en los productos por un
tiempo determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos. En el primer caso,
queda el aviador sujeto a las disposiciones que reglan las compañías de minas.
ARTICULO 272: En
los demás casos, con los productos de la parte de mina asignada al aviador, se
pagará ante todo el valor de los avíos. No puede pretenderse derecho alguno a
los productos de la mina, antes de que se haya cubierto la cantidad convenida o
se haya vencido el tiempo señalado.
ARTICULO 273: El
precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago del avío, será el que
se haya convenido en el contrato. Puede estipularse que el pago se haga en
dinero con el valor de los productos vendidos al precio corriente. En este caso
se pagará el interés que libremente hubiesen estipulado los contratantes.
ARTICULO 274: Si
para la seguridad del pago de los avíos se prestan hipotecas, fianzas u otras
garantías, si no se hubiese estipulado interés, se pagará el corriente en
plaza.
ARTICULO 275: El
contrato de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento público o privado.
Para que el contrato por instrumento privado produzca efecto respecto de
terceros, es necesario que se inscriba en el registro destinado a los contratos
de minas. En todo caso, se publicará por TRES (3) veces diferentes en el
espacio de QUINCE (15) días, en el periódico que la autoridad designe, y se
fijará en las puertas del oficio del escribano durante el mismo plazo.
ARTICULO 276:
Terminado el contrato y resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos,
cuando el aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede éste
ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el contrato.
ARTICULO 277: El
aviador suministrará los avíos, en la forma estipulada; y a falta de
estipulación cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las
necesidades de la explotación. El aviador será notificado con QUINCE (15) días
de anticipación para que, dentro de este término, pueda suministrar los avíos
correspondientes. Si el aviador requerido al efecto, no los suministra
oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o
tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un
nuevo contrato de avíos.
ARTICULO 278:
Rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno
por los avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la mina.
II – De la
administración de la mina aviada (artículos 279 al 283)
ARTICULO 279: La
administración de la min a corresponde a sus dueños exceptuando los casos en
que la ley la concede a los aviadores.
ARTICULO 280:
Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una
mala dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos
el gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la
administración. Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las
reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de VEINTE
(20) días, o en el que la autoridad creyere conveniente, se entregará la
administración al aviador. No tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2) incisos
anteriores, cuando los avíos s uministrados estén cubiertos en el todo o en las
tres cuartas partes de su valor. Tampoco tendrá lugar, cuando se hubieren
prestado garantías.
ARTICULO 281: Si
el dueño de la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados
para el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre
desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y
tomar la administración de la mina hasta ser enteramente cubierto. En este caso
se considerarán esos valores como capital invertido en el avío.
ARTICULO 282:
Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya
convenido. Son atribuciones del interventor: inspeccionar la mina; cuidar de la
buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y efectos destinados al
avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la
dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar
acto alguno de la administración.
ARTICULO 283: El
dueño de la mina podrá también nombrar interventores cuando la administración
haya sido entregada al aviador. El interventor en este caso, tiene facultad
para oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al
propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción
de cualquiera de las disposiciones del presente TITULO. En estos casos, el juez
del mineral, a solicitud del interesado, mandará suspender los trabajos.
III – Disolución
de los contratos de avíos (artículos 284 al 285)
ARTICULO 284:
Termina el contrato de avíos por el vencimiento del tiempo, por la inversión
del capital, o por la ejecución de las obras, según lo pactado en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de los avíos, ni
la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que había obligación de
ejecutar, cualquiera de los interesados puede, dando aviso con SESENTA (60)
días de anticipación, poner término al contrato. En este caso, el aviador
desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de los efectos entregados y el
valor de su crédito con los premios estipulados. Tiene derecho a que se reciban
los efectos que se le hubieren pedido. Cuando el minero sea el desaviado, el
pago se hará con los productos libres de la mina, después de los hipotecarios y
de los aviadores posteriores. Si la obligación es de pagar en dinero, tendrá el
propietario desahuciado el plazo de CUATRO (4) meses sin interés.
ARTICULO 285:
Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando
todos sus derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador.
I – Constitución
de las compañías (artículos 286 al 296)
ARTICULO 286:
Hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una o más minas,
con arreglo a las prescripciones de este Código. Las compañías se constituyen:
1.
Por el hecho de
registrarse una mina.
2.
Por el hecho de
adquirirse parte en minas registradas.
3.
Por un contrato
especial de compañía.
Este contrato
deberá hacerse constar por escritura pública.
ARTICULO 287:
Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y resolverá en juntas, por
mayoría de votos. Para formar junta, bastará la asistencia de la mitad de los
socios presentes con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de los
que no tengan voto. En la citación se expresará el objeto de la reunión y el
día y hora en que debe celebrarse.
ARTICULO 288:
Los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren conocidos, serán
personalmente citados, si residieren en la provincia o territorio federal donde
tenga su domicilio la sociedad. De otro modo la citación se hará por medio de
avisos publicados por la prensa con DIEZ (10) días de anticipación cuando
menos.
ARTICULO 289: La
citación podrá hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes
nominales. Al serles presentadas, firmarán los socios para constancia del
hecho.
ARTICULO 290:
Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto
y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios
presentes se suponen personalmente citados.
ARTICULO 291:
Las convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por el
presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de
los socios lo solicite. A falta del presidente, por DOS (2) o más socios, o por
el administrador si se le hubiere conferido esa facultad. Sólo en el caso de
negativa del presidente, los socios podrán verificar la citación.
ARTICULO 292: La
sociedad o su directorio deben constituir un representante, suficientemente
autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad y
con terceros.
ARTICULO 293:
Lossocios sin excepción tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte
en las deliberaciones. Pero sólo podrán votar aquellos que tengan UNA (1) o más
acciones. Cada acción representa UN (1) voto, ya pertenezca a una sola persona,
ya a varias.
ARTICULO 294:
Para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes, sino al
número de votos. Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí
solos mayoría. Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones se considera
empatada la votación.
ARTICULO 295: La
autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su causa, teniendo en
consideración lo más conforme a la ley y al interés de la comunidad.
ARTICULO 296:
Ningún socio puede trasmitir a otra persona que no sea socio, el interés que
tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las
funciones que le tocaren en la administración social, sin expreso
consentimiento de todos los socios, so pena de nulidad del contrato. Sin
embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela íntegra, sin que por tal
hecho el asociado se haga miembro de la sociedad.
II – De la
administración (artículos 297 al 300)
ARTICULO 297: La
administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden
nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos. El nombramiento podrá
recaer en personas extrañas; pero se necesitará el concurso de DOS (2) tercios
de votos, si dos o más socios se opusieren. La duración, atribuciones, deberes,
recompensas y duración de los administradores, se determinarán en junta, si no
se hubiesen estipulado en el contrato de compañía. Los administradores no
pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los
minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial
autorización. En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales
y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.
ARTICULO 298:
Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones
que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado. Es nula
la estipulación que prive a algún socio de toda participación en los beneficios
o productos.
ARTICULO 299: La
distribución de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los
socios lo determine. O cuando el administrador de la compañía y el de la mina
lo crean conveniente. O cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre
que los mismos administradores lo creyeren oportuno.
ARTICULO 300: La
distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los
socios.
Cuando no
hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero.
ARTICULO 301:
Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios
para el amparo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad
de votos. Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas
designadas para la explotación ordinaria de la mina. Bastará la mayoría para
emplear los productos de la mina en las obras que juzgare convenientes.
ARTICULO 302: La
minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de
DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su número,
las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse. La autoridad
resolverá con el informe del director de los trabajos de la mina y con el del
ingeniero oficial, o con el de los peritos que las partes puedan nombrar.
ARTICULO 303:
Pueden ser obligados los socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque
excedan de las cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y conservación de
la mina.
IV – De la
inconcurrencia a los gastos y sus efectos (artículos 304 al 307)
1.
No pagándose en
el plazo prefijado las cuotas correspondientes.
2.
Cuando, a falta
de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas TREINTA (30) días
después de haberse pedido.
3.
Si habiéndose
hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo éstos excedido del valor de las
entregas, no se paga la parte correspondiente en el término de QUINCE (15)
días.
4.
Cuando no se contribuye
a los gastos necesarios para la seguridad y conservación de la mina.
ARTICULO 305: En
cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente, el administrador
de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero
correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las
cuotas que han debido anticiparse.
ARTICULO 306: No
rindiendo productos la mina, o no siendo éstos suficientes para cubrir los
gastos y las anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios
contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente sea
requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus
derechos. No verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes
al requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a la de
los socios contribuyentes. La parte que a cada uno corresponda, se inscribirá
en el registro de minas.
ARTICULO 307: Si
el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina
corresponde, ni en el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por
avisos y edictos, según lo establecido en el Artículo 288. Pero en el caso
presente, las publicaciones se harán CINCO (5) veces en el espacio de TREINTA
(30) días, y durante igual término se fijarán los carteles.
V – De la
oposición al requerimiento (artículos 308 al 310)
ARTICULO 308: El
socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la
pretensión de los socios concurrentes. El escrito de oposición contendrá la
exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se agregarán los
documentos en que se funde. No presentándose la oposición en el término fijado,
queda irrevocablemente verificada la acrecencia.
ARTICULO 309:
Son causales de oposición:
1.
El pago de las
cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento.
2.
Que esas
cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente
en los casos que este consentimiento es necesario.
3.
Que la cuota o
cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos.
4.
La existencia de
minerales suficientes para cubrir la deuda.
ARTICULO 310: El
socio reclamante presentará, junto con el escrito de oposición, fianza por los
gastos que se causen o por las cuotas que deban entregarse después del
requerimiento hasta la resolución definitiva. El pago se hará efectivo si no se
hiciere lugar a la acrecencia por resolución de la autoridad, o por
desistimiento de los denunciantes. VI – De la disolución de la compañía
ARTICULO 311:
Las compañías de minas se disuelven:
1.
Por el hecho de
haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina.
2.
Por el abandono
y desamparo.
3.
Cuando,
habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica
alguno de los hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la
disolución.
VII –
Prerrogativas de las compañías (artículos 312 al 313)
ARTICULO 312:
Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán
DOS (2) pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda. Si
las compañías se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán derecho a
CUATRO (4) pertenencias.
ARTICULO 313:
Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en
proporción a la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere
estipulado.
VIII – De las
compañías de cateo o exploración (artículos 314 al 316)
ARTICULO 314:
Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo
DOS (2) o más personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir
criaderos minerales. El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en
escritura pública o privada.
ARTICULO 315:
Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones no
reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos
descubran.
ARTICULO 316:
Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la
ocupación, descubren para el empresario que les paga. Si hubiere precedido
promesa o convenio deberá hacerse constar por escrito.
ARTICULO 317: La
sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están
sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté establecido en este Código, o
contraríe sus disposiciones.
ARTICULO 318:
Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen
a la sociedad.
ARTICULO 319:
Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la
sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
ARTICULO 320:
Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se
pagarán durante él, con los productos de sus respectivas minas.
ARTICULO 321:
Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente
al dueño de la pertenencia primitiva.
ARTICULO 322: El
mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al
propietario.
ARTICULO 323:
Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten los bienes
raíces. En consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y
transmitir los derechos que adquiere por el hecho del descubrimiento.
ARTICULO 324:
Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de una mina, sin
autorización escrita de su dueño. Los que contravengan lo dispuesto en el
párrafo anterior, pagarán una multa cuyo monto será CUATRO (4) a TREINTA (30)
veces el canon anual q los minerales hasta que se pruebe que pertenecían al
vendedor o que estaba autorizado a venderlos.
ARTICULO 325:
Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por escrito, en
instrumentos públicos o privados. Podrán extenderse en instrumento privado
todos los contratos que se celebren antes del vencimiento del plazo señalado
para la ejecución de la labor legal. Practicada la mensura y demarcación de la
mina, esos contratos se reducirán a instrumento público.
ARTICULO 326: La
prescripción no se opera contra el Estado propietario originario de la mina.
ARTICULO 327:
Para adquirir las minas por prescripción, con título y buena fe, se requiere la
posesión de DOS (2) años. Para la prescripción sin justo título, se necesita
una posesión de CINCO (5) años.
ARTICULO 328: En
ninguno de los casos expresados en el artículo que antecede, se hará distinción
entre presentes y ausentes.
ARTICULO 329:
Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los bienes raíces; pero con
las limitaciones expresadas en los artículos siguientes. Los arrendamientos de
minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta VEINTE (20) años.
ARTICULO 330: El
arrendatario puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo
el propietario. Pero para rebajar puentes y macizos es necesario una
estipulación especial.
ARTICULO 331: El
arrendatario debe mantener el amparo de la mina y conducir sus trabajos con
arreglo a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 332:
Cuando haya riesgo de que la mina caiga en desamparo el propietario puede pedir
la entrega de la mina. Desde el momento en que se ocurre a la autoridad hasta que
se dicte providencia permitiendo o negando la ocupación de la mina, no correrá
el término del desamparo. Si resultare del primer reconocimiento que practique
la autoridad con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 217, que la mina no
tiene el correspondiente amparo, y el arrendatario no lo establece
inmediatamente y lo sostiene, el propietario podrá hacer cesar el contrato.
ARTICULO 333: Si
la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no
podrá defenderse con la excepción del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado
dolo o fraude. Pero el arrendatario pagará los gastos de la defensa o del
rescate de la mina; y en el caso de declararse el desamparo, su valor y los
daños y perjuicios.
ARTICULO 334: El
arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a otras personas
por hechos propios.
ARTICULO 335:
Las minas no pueden subarrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado
esa facultad al arrendatario.
ARTICULO 336: El
arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas que dentro de sus
límites se encuentren y que el propietario haya registrado y explotado. Si
descubre un criadero o hay alguna pertenencia abandonada, usará de los derechos
que la ley ha establecido en estos casos.
ARTICULO 337:
Cuando se ha entregado una mina con la condición de dar al propietario una
parte de los productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y
derechos que el arrendatario. En caso de que se suspenda la explotación,
contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y
cobrar daños y perjuicios.
ARTICULO 338: El
usufructo debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de
diferentes personas. El usufructuario tiene derecho a aprovechar los productos
y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el propietario. Pero el
usufructuario de un fundo común no podrá explotar las minas que en sus límites
se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo. El usufructo de minas
podrá celebrarse por un plazo de hasta CUARENTA (40) años, ya fuere constituido
a favor de una persona jurídica o natural y no se extingue por muerte del
usufructuario, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 339:
Cuando la industria principal del fundo fructuario sea la explotación de
canteras o de cualquier sustancia perteneciente a la tercera categoría, el
usufructuario podrá explotarlas, estén o no en actual trabajo; salvo cláusula
en contrario. En todo caso, podrá tomar los materiales necesarios para las
reparaciones que exija el fundo y para las obras que esté obligado a ejecutar.
ARTICULO 340: Si
durante el usufructo se hace concesión de una mina dentro del perímetro de un
fundo común, el valor de la indemnizaciones correspondientes al no uso y
aprovechamiento del terreno, a la pérdida de las cosechas, a la destrucción o
inutilización de los trabajos, pertenece al usufructuario. Corresponde al
propietario el valor de las indemnizaciones por el deterioro o inutilización
del suelo.
ARTICULO 341: El
usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede hacerlo el
propietario.
ARTICULO 342:
Puede el usufructuario, bajo su responsabilidad, dar en arrendamiento el
usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la mina.
ARTICULO 343: El
usufructo constituido sobre todos los bienes de una persona, comprende el
usufructo de las minas comprendidas en esos bienes.
ARTICULO 344:
Son aplicables al derecho de usufructo las disposiciones referentes al arrendamiento
contenidas en los Artículos 332, 333, 334 y 335.
ARTICULO 345:
Corresponden al usufructuario lo mismo que al arrendatario, los derechos
acordados al propietario en los casos de ampliación e internación.
ARTICULO 346: La
investigación geológico-minera de base que realice el Estado Nacional en todo
el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es libre y no
requiere permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional
se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la
actividad. La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la
empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación
podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas
exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en
forma directa o con participación de terceros. Las zonas de interés especial
podrán tener en conjunto una extensión máxima de CIEN MIL (100.000) hectáreas
por provincia y su duración no excederá el plazo improrrogable de DOS (2) años.
En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se refiere
el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que
se proponga desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando
públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y
un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación
propuestos. La invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE
(15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo
convocante y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos
mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo
dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las
propuestas. Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las
condiciones del llamado en un pliego. Dentro del plazo fijado para la
prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o más permisos de
exploración efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos
derechos a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de
las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que
resulten de la propuesta. Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo
convocante la información y la documentación técnica obtenida en el curso de
las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de los
plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta VEINTE (20)
veces el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de CUATRO
(4) unidades de medida. Las áreas de interés especial en las que no hubiese
realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de
prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso del primer año,
contado desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente
liberadas. La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros
que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los
referidos trabajos o adjudicación. Las minas que descubran los organismos antes
mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés
especial que establezcan éstos, cuando no hayan dado participación a terceros,
deberán ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado el
descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo. Caso
contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición de cualquier
interesado en adquirirlas. Las empresas o entidades estatales provinciales
autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán
encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin
perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las
normas generales de este Código.
ARTICULO 347:
Las zonas de protección y las áreas comprendidas en función de las
disposiciones de los anteriores TITULOS XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta
el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o
procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción. No obstante
ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las
disposiciones del presente TITULO, los organismos estatales deberán procurar,
dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar
las actuales zonas o áreas reservadas en permisos de exploración, en las
condiciones generales establecidas en este Código, a favor de los
adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a
través de un concurso.
ARTICULO 348:
Las sustancias minerales que por las leyes anteriores pertenecían al dueño del
suelo y que actualmente estuvieren en explotación, no podrán ser denunciadas.
ARTICULO 349: La
zona de explotación del yacimiento Carbonífero Río Turbio, en la Provincia de
Santa Cruz, queda fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el Paralelo
51° 16′ 00″; al Este el Meridiano 72° 11′ 00” al Sur y al Oeste la frontera con
la REPUBLICA DE CHILE. La cuenca carbonífera de Río Turbio será considerada
como una mina constituida por una sola pertenencia y su explotación será
realizada por el Estado Nacional, por intermedio de YACIMIENTOS CARBONIFEROS
FISCALES. Lo dispuesto precedentemente no afectará la percepción por la
provincia de Santa Cruz del canon minero establecido por el Artículo 213,
determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este
Código.
ARTICULO 350: La
zona de explotación del yacimiento ferrífero de Sierra Grande, en la Provincia
de Río Negro, queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21, fracción
E, Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro. La cuenca
ferrífera de Sierra Grande será considerada como una sola mina, constituida por
una sola pertenencia y su explotación será realizada por intermedio de HIERRO
PATAGONICO DE SIERRA GRANDE, SOCIEDAD ANONIMA MINERA. Lo dispuesto
precedentemente no afectará derechos adquiridos ni la percepción por la
Provincia de Río Negro del canon establecido por el Artículo 213,
determinándose el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este
Código.
ARTICULO 351:
Refórmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido
que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores
y compañías será multiplicado por DIEZ (10). En el caso de los yacimientos de
tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del Artículo 76, ese
número se multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha
del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).
ARTICULO 352:
Las minas en que se hubiere invertido el Capital previsto por las disposiciones
hasta ahora vigentes, no estarán obligadas a cumplir las condiciones impuestas
por los Artículos 216, 217 y 218 de este Código.
ARTICULO 353:
Dentro del plazo se sesenta (60) días a contar de la notificación que realice
la autoridad minera, el titular de una solicitud de permiso de exploración o de
una manifestación de descubrimiento en trámite y sin petición de mensura,
deberá presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con lo
dispuesto en el último párrafo del Artículo 45, de conformidad con las
disposiciones de este Código, indicando las coordenadas de cada uno de los
vértices que conforman el polígono, dentro de cuyos límites se encuentra el
área descrita. El plazo antes indicado será improrrogable y el incumplimiento
de lo dispuesto causará el abandono automático del trámite y la liberación de
la zona. Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará y,
encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matrícula catastral. En el
caso de permisos de exploración otorgados o de minas con petición de mensura o
de minas mensuradas, la autoridad minera deberá establecer en el campo las
coordenadas de la ubicación real del permiso o de la mina, la cual deberá ser
notificada a su titular y posteriormente se emitirá la respectiva matrícula
catastral, a menos que lo realice directamente el titular, en cuyo caso la
autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas, otorgará la correspondiente
matrícula. Una vez concluido en cada provincia el catastro de que trata este
artículo, la ubicación que resulta de sus coordenadas para cada derecho minero
será inmutable. Todos aquellos derechos mineros que por causa imputable a su
titular no hubieren quedado incluidos en el catastro al finalizar éste, se
considerarán inexistentes por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de
acto alguno de la autoridad minera. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos precedentes, cada provincia regulará las etapas, procedimientos,
recursos y demás materias relacionados al catastro al que se refiere este
Código.
ARTICULO 354: El
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta conjunta de los MINISTERIOS DE DEFENSA y
de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en coordinación con las autoridades
superiores de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las sustancias
minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente Código
ARTICULO 355:
Para aquellas actividades comprendidas en el ARTICULO 249, y cuya iniciación
sea anterior a la vigencia de la Ley Nº 24.585, el concesionario o titular de
la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en
vigor, el informe de impacto ambiental.
Ref. Normativas:
Ley Nº 24.585
ARTICULO 356: De
conformidad con lo prescripto por el artículo anterior:
1.
Los impactos
irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto
las actividades que se estuvieren realizando.
2.
Las acciones
conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad
de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de
aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas.
ARTICULO 357: En
tanto no se proceda a una nueva fijación del canon los valores determinados por
los Artículos 215 y 221 de este Código serán de aplicación de pleno derecho,
sin perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que efectuare el PODER
EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS o del órgano de su dependencia con competencia en materia minera.
ARTICULO 358: A
los efectos de la conservación de los derechos concedidos con sujeción al
Código de Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes
artículos empezarán a regir desde el primero de enero de 1919 (Texto según Ley
Nº 10.273, Artículo 16).
Ref. Normativas:
Ley Nº 10.273 Art. 16
ARTICULO 359:
Deróganse el párrafo V del Título IV; el artículo 137, el inc. 2 del Artículo
147; el Artículo 168, el párrafo 2 de la Sección III, del Título VI y la
Sección I del Título IX y en todas las demás divisiones del Código y en los
mismos artículos citados, se entenderán inaplicables todas aquellas
disposiciones que tengan por fundamento la existencia de la obligación del
amparo o pueble de la mina, con trabajo, y los que establezcan, reconozcan o
reglamenten el derecho de denuncio de concesiones por despueble (Texto según
Ley Nº 10.273, Artículo 17).
Ref. Normativas:
Ley Nº 10.273 Art. 17
ARTICULO 360:
Los jueces y las autoridades administrativas en tales casos y mientras no se
sancione la reforma general del Código, aplicarán las disposiciones del actual,
teniendo en cuenta la supresión de pueble por trabajo y el denuncio por
despueble; y en los casos de silencio u oscuridad insustituibles, se guiarán
por los principios generales de esta legislación, por los del Código Civil y
por los de leyes análogas. (Texto según Ley Nº 10.273, Artículo 18).
Las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir de su vigencia, a
los permisos y concesiones que se hubieran otorgado o estuvieren en trámite.
Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en
tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y procedimientos
posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. Los concesionarios de
minas podrán, incluso, ajustar sus medidas conforme a las disposiciones de la
presente ley, no perjudicando derechos adquiridos por terceros (Texto según Ley
Nº 22.259, Artículo 2).
Ref. Normativas:
Ley Nº 22.259 Art. 2º
ARTICULO 362: La
presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará,
dentro de los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del Código de Minería,
mediante la eliminación de las disposiciones derogadas en distintas épocas y
procediendo a una nueva enumeración de sus títulos, secciones, parágrafos y
artículos en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se
considerará como texto oficial del Código.
FIRMANTES
ANEXO A:
APENDICE DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS
I – Derechos del
Estado y de los particulares (artículos 1 al 7)
ARTICULO 1º: Las
minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la
Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.
ARTICULO 2º: El
Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar y explotar minas e
industrializar, comerciar y transportar los productos de las mismas
directamente o por convenios entre sí o mediante las sociedades mixtas
autorizadas por este APENDICE.
ARTICULO 3º: El
Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de
exploración, concesion es de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción
y explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas para los
particulares.
ARTICULO 4º:
Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades conferidas por las
disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales. Cuando los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán
por intermedio de una repartición con personería jurídica creada al efecto.
ARTICULO 5º: El
Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la
exportación de hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo
aconsejen razones de interés público, debiendo dar cuenta de ello,
oportunamente, al Congreso.
ARTICULO 6º: Los
particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con
arreglo a las prescripciones de este Código y Ley Nº 10.273, con las
modificaciones introducidas en este APENDICE.
ARTICULO 7º: Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código, en la parte no
modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por sí ni por interpósita
persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este APENDICE.
1.
Las autoridades
mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de las mismas, cualquiera
sea la naturaleza de sus funciones;
2.
Los directores y
empleados de empresas fiscales;
3.
Los Estados
extranjeros y las sociedades no constituidas en la República o cuyo
funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por las
autoridades argentinas;
4.
Los extranjeros
que no tengan domicilio real en la República.
Las
interdicciones impuestas por los incisos 1 y 2 durarán hasta CINCO (5) años
después de haber cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas. II
– De la exploración (artículos 8 al 14)
ARTICULO 8º: La
exploración y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por
las disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto
no estuvieran modificadas por este APENDICE.
ARTICULO 9º: La
unidad de exploración para hidrocarburos fluídos será de DOS MIL (2.000)
hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración
dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de hidrocarburos
fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de TRES (3) unidades
contigüas fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados,
labrados o cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes. El perímetro
del terreno a explorar deberá tener la forma más regular posible, ser limitado
por CUATRO (4) líneas rectas y su longitud no podrá exceder de DOS (2) veces el
promedio de su latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras
concesiones, o por la jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos
naturales, tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie
del terreno disponible.
ARTICULO 10: La
duración del permiso de exploración será de TRES (3) años, comenzando a correr
SEIS (6) meses después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de SEIS (6)
meses deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el Artículo 27
de este Código y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de
caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la
conformación del terreno presentare dificultades para su acceso y medición y
necesitare postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la
autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá
de SEIS (6) meses a cuyo vencimiento comenzará a correr el término de la
exploración.
ARTICULO 11: En
los primeros DIECIOCHO (18) meses del término de exploración, deberá quedar
instalado y en funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo
perforador adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad
de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si vencido el plazo de
exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio de la autoridad
minera se hubieran hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente
para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término por UN (1) año más. Si
el concesionario del permiso de exploración, vencida la prórroga, no hubiera
hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá
acordársele un nuevo plazo de UN (1) año más, siempre que hubiera efectuado,
por cada unidad de medida, DOS (2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera
de ellas si el permiso comprende más de UNA (1) unidad, a una profundidad que
justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.
Dentro del término de la exploración deberán hacerse las manifestaciones de
descubrimiento y en su defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.
ARTICULO 12: El
propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso
de la autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos,
so pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese,
salvo el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían
ese objeto.
ARTICULO 13:
Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado simultáneamente en
más de CINCO (5) permisos de exploración dentro de cada zona “reconocida” como
petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un
radio de CINCUENTA (50) kilómetros del pozo descubridor de una mina de
petróleoregistrada; ni en total, dentro o fuera de zonas “reconocidas”, en más
de DIEZ (10) permisos en cada una de las provincias.
ARTICULO 14:
Todo permiso de exploración será previamente notificado al propietario u
ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del Artículo 32 de este
Código.
III – De la
explotación (artículos 15 al 21)
ARTICULO 15: La
superficie objeto de cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma
cuadrada o rectangular, y en este último caso, su ancho mínimo será de UN (1)
kilómetro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de
exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno
libre de otras concesiones. No regirán para las minas de hidrocarburos fluidos
ni los derechos de ampliación ni los de demasía.
ARTICULO 16: El
descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con
las formalidades requeridas por este Código dará derecho al descubridor, por
cada permiso de exploración, hasta DOS (2) pertenencias de QUINIENTAS (500)
hectáreas cada una, que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre
descubridor individual y compañía.
ARTICULO 17: En
caso de que el explorador encontrase indicios ciertos de existencia de un
yacimiento de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de
exploración, deberá manifestarlo a la autoridad competente dentro del plazo de
TREINTA (30) días. La manifestación formal del descubrimiento ante la misma
autoridad deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA (90) días. El
incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores será penado
con una multa del décuplo del valor del canon de exploración durante el tiempo
de la demora.
ARTICULO 18: La
ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere el Artículo 15 de este
APENDICE, deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el Artículo
82, dentro del término de duración del permiso de exploración prorrogable por
SEIS (6) meses con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por
desistida la concesión.
ARTICULO 19: El
capital mínimo que deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos
fluidos en el plazo, condiciones y sanción establecido por el artículo 6 de la
Ley Nº 10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda nacional por pertenencia,
independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido
por el Artículo 11 de este APENDICE.
Ref. Normativas:
Ley Nº 10.273 Art. 6º
ARTICULO 20: Al
hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas
fuera del límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al
beneficio de la explotación. No son aplicables las disposiciones sobre labor
legal comprendidas en el Artículo 68 y siguientes de este Código.
ARTICULO 21: EL
Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la explotación se realice con la
intensidad razonable que corresponda a la productividad comprobada de la
concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles y
a las condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país. La
resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial puede ser
impugnada por acción judicial dentro de los DIEZ (10) días de notificarse
personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de
exploración. La resolución administrativa no se ejecutará mientras no se dicte
la sentencia definitiva. Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los SEIS (6)
meses de la notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando
mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el Poder
Ejecutivo.
IV – Obligaciones
de los concesionarios
ARTICULO 22: Son
obligaciones de los concesionarios:
1.
Remitir al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y autoridad minera local:
1.
Las muestras
testigos del corte geológico de las perforaciones de exploración.
2.
La comunicación,
dentro de los TREINTA (30) días de cada hallazgo, de horizontes petrolíferos
que atraviesen las perforaciones de exploración, su espesor, probable
rendimiento y calidad del mineral.
3.
En el primer
trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos a desarrollar en el
transcurso del mismo y un informe general sobre el efectuado en el año
anterior.
4.
Mensualmente,
una planilla demostrativa de la producción de cada pozo.
2.
Facilitar a las
mismas autoridades toda investigación que crean necesaria para controlar el
estricto cumplimiento de este ACAPITE.
3.
Asegurar a sus
empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo de las minas.
Toda infracción
a estas disposiciones será castigada con una multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL
(10.000) pesos moneda nacional. En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo
podrá suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las
obligaciones impuestas por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin
perjuicio de las medidas coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.
V – RESERVAS
(artículos 23 al 26)
ARTICULO 23: El
Estado Nacional y los Estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones,
pueden reservar zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras
fiscales y del dominio particular, dentro de las cuales no se concederán
permisos de exploración ni concesiones de explotación. Estas reservas no se
harán por más de DIEZ (10) años.
ARTICULO 24: Una
vez que el explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda,
toda la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva
petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial. Estas reservas sólo serán
exploradas y explotadas por el Estado Nacional o Provincial, directamente o por
medio de sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales. No podrá el
Estado Nacional o Provincial mantener estas reservas como tales por más de DIEZ
(10) años. Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en
licitación pública dando preferencia al explorador originario de la concesión
en igualdad de condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en
disponibilidad.
ARTICULO 25: La
zona de reserva en el Territorio de chubut queda fijada dentro de los
siguientes límites: al Norte el paralelo 45, al Sur el paralelo 46, al Este el
Océano Atlántico y al Oeste el límite internacional con Chile. La zona
reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los siguientes límites:
al Norte el paralelo 38, al Sur el paralelo 41 30′, al Este el límite entre
Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río Limay y el meridiano 70,
siguiendo este meridiano hasta el paralelo 41 30′ y al Oeste el límite con
Chile.
ARTICULO 26: Las
reservas existentes no autorizadas por este ACAPITE subsistirán si el Poder Ejecutivo
Nacional o Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la promulgación de esta ley.
VI –
CONTRIBUCIONES (artículos 27 al 31)
ARTICULO 27: El
canon establecido por el Artículo 4, inciso 3 de la Ley Nº 10.273, será para
los concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de UN (1) PESO
moneda nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el permiso
correspondiente. Ref. Normativas: Ley Nº 10.273 Art. 4º
ARTICULO 28: El
canon anual establecido por el Artículo 4, inciso 1 de la Ley Nº 10.273, a
cargo de los concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de DIEZ
(10) PESOS moneda nacional por cada hectárea o fracción.
Ref. Normativas:
Ley Nº 10.273 Art. 4º
ARTICULO 29: El
Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución de toda explotación
que se realice de hidrocarburos fluidos después de la sanción de este APENDICE,
el DOCE (12) por ciento del producto bruto. Las explotaciones existentes
pagarán una contribución igual, pero si comprobaran que abonan una regalía
anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al titular de la
explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje establecido en este
APENDICE. En circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la
contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%), teniendo en cuenta la
clase y características del yacimiento, la distancia y el transporte. Esta
contribución será pagada al Estado Nacional o Provincial por todo productor,
inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas. El combustible debe ser entregado
en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones comerciales,
deduciéndose el precio del transporte, que no será mayor que lo que pague el
concesionario. El Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que
el producto tenga en la región. El Artículo 3 de la Ley Nº 10.273 no rige para
las explotaciones de hidrocarburos fluidos.
Ref. Normativas:
Ley Nº 10.273 Art. 3º
ARTICULO 30: Los
productos que extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del
descubrimiento, pagarán una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
ARTICULO 31:
Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal, podrá imponerse a la
explotación de minas de hidrocarburos fluidos.
VII –
SERVIDUMBRES Y OLEODUCTOS (artículos 32 al 34)
ARTICULO 32: Las
servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de
transporte para uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo 146 y
siguientes de este Código por la respectiva autoridad provincial, cuando sus
recorridos no excedan los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara
a una estación de ferrocarril de jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo
a que estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de
jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo
Nacional. En todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado
al transporte interprovincial o internacional, la concesión será otorgada
exclusivamente por ley de la Nación.
ARTICULO 33: Las
explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se
sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la
obligación de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran
utilizarlos en proporción a su capacidad. Cuando el oleoducto pertenezca a un
productor, la autoridad nacional o provincial tomará en cuenta, en primer
término, la necesidad de éste respecto de su propia producción, para fijar el
porcentaje que corresponda al transporte de terceros.
ARTICULO 34: Los
empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo
pertinente, a las demás leyes que rigen para los transportes públicos.
VIII –
SOCIEDADES MIXTAS (artículos 35 al 36)
ARTICULO 35: La
organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares,
autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE, estarán sujetas a las
condiciones siguientes:
1.
El Estado y los
particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción
que convengan;
2.
Estas sociedades
se regirán por las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades
anónimas con las modificaciones siguientes:
1.
El presidente y
por lo menos el tercio del número de directores que se fije por los estatutos,
representarán al Estado. Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder
Ejecutivo respectivo, con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás
directores y el síndico serán nombrados por los accionistas;
2.
El presidente, y
en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Estado, tendrán la
facultad de vetar las resoluciones de las asambleas o las del directorio que
fueran contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las
conveniencias superiores del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes
al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o
revocación correspondiente al veto.
ARTICULO 36: El
Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el
porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los
concesionarios respectivos.
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