Autoridad de aplicación.
LEY Nº 23.551
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por
todas las normas que se
refieren a la organización y acción de las asociaciones
sindicales.
Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la
defensa de los intereses
de los trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores
todo cuanto se
relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La
acción sindical contribuirá a
remover los obstáculos que dificulten la realización plena
del trabajador.
Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes
derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización
previa, asociaciones
sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o
desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones
sindicales, elegir libremente a
sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los
siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya
adoptados ni aquellos que
pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y
de actuación
territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado,
aprobar sus estatutos yconstituir asociaciones de grado superior, afiliarse a
las ya constituidas o
desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las
actividades lícitas en
defensa del interés de los trabajadores. En especial,
ejercer el derecho a negociar
colectivamente, el de participar, el de huelga y el de
adoptar demás medidas
legítimas de acción sindical.
Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la
autoridad administrativa del
trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona
física o jurídica
deberán abstenerse de limitar la autonomía de las
asociaciones sindicales, más
allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán
establecer diferencias por
razones ideológicas, políticas, sociales, de credo,
nacionalidad, raza o sexo,
debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los
afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre
una asociación de grado
superior y otra de grado inferior.
Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la
efectiva democracia
interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la
asociación y sus
afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con
mandato de sus
representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la
vida de la asociación,
garantizando la elección directa de los cuerpos directivos
en los sindicatos locales
y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos
deliberativos.
Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir
ayuda económica de
empleadores, ni de organismos políticos nacionales o
extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los
empleadores efectúen en virtud
de normas legales o convencionales.
I. — De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de
trabajadores las
constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque
se
desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir
algunas de las
siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones
de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones
contempladas en los
incisos que preceden a éste.
II. — De la afiliación y desafiliación
Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la
libre afiliación, de
acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá
conformarse a la misma.
Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años,
sin necesidad de
autorización, podrán afiliarse.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad,
invalidez,
desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán
por esas circunstancias
el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero
gozarán de los derechos
y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto
establezca.
Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una
asociación sindical
no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes
abonados. Lo dispuesto
será aplicable a las relaciones entre asociaciones de
diverso grado.
III. — De los estatutos
Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo
establecido en el artículo 8°
y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los
trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para
su admisión y
procedimiento para su separación que garanticen el derecho
de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus
funciones con
indicación de las que ejerzan su representación legal,
duración de los mandatos,
recaudos para su revocación y procedimientos para la
designación y reemplazos
de los directivos e integrantes de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del
patrimonio social y su
destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de
sus afiliados y
contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación
de memorias y
balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de
acuerdo con los
principios de la presente ley, no pudiendo contener como
exigencia para
presentar listas de candidatos a órganos asociacionales,
avales que superen el
tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y
congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción
sindical;j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de
la
asociación.
IV. — Dirección y administración
Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas
por un órgano
compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en
forma que asegure
la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados
congresales mediante el
voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo
derecho a ser
reelegidos.
Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se
requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la
afiliación y encontrarse
desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos
y representativos
deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la
titular del cargo
de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser
ciudadanos/as
argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y
representativos de las
asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta
por ciento), cuando el
número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el
total de los
trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del
total de
trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina
en las listas de
candidatos y su representación en los cargos electivos y
representativos de la
asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir
mujeres en esos
porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su
elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los
requisitos estipulados
en este artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O.
29/11/2002).
V. — De las asambleas y congresos
Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano
directivo de la
asociación por propia decisión o a solicitud del número de
afiliados o delegados
congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser
superior al quince por ciento
(15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por
ciento (33%) en asamblea
de delegados congresales.Artículo 20. — Será privativo de
las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas
de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances;
la fusión con otras
asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones,
nacionales o
internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones
de grado superior y
recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de los afiliados.
VI. — De la inscripción
Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la
autoridad administrativa del
trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su
fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo
directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior,
la autoridad
administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días
de presentada la
solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial
y la publicación, sin
cargo, de la resolución que autorice la inscripción y
extracto de los estatutos en el
Boletín Oficial.
VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones
sindicales
Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción,
adquirirá personería
jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los
intereses individuales de sus
afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere
en la misma actividad
o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral,
previsional de seguridad social.
3º La educación general y la formación profesional de los
trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de
autorización previaArtículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a
remitir o comunicar
a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de
control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus
modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el
ejercicio, copia autenticada
de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus
órganos en los plazos
estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a
efectos de su rubricación.
VIII. — De las asociaciones sindicales con personería
gremial
Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y
personal de actuación
sea la más representativa, obtendrá personería gremial,
siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta
ley y haya actuado
durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los
trabajadores que intente
representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la
asociación que cuente
con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la
cantidad promedio
de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses
anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad
administrativa del trabajo o
judicial, deberá precisar el ámbito de representación
personal y territorial. Estos
no excederán de los establecidos en los estatutos, pero
podrán ser reducidos si
existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de
otra asociación
sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la
peticionante la
amplitud de representación, sin antes dar intervención a la
asociación afectada y
proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más
representativa
conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los
recaudos indicados
determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad
administrativa dictará
resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá
la asociación en el
registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín
Oficial, sin cargo, la
resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación
sindical de trabajadores
con personería gremial, sólo podrá concederse igual
personería a otra asociación,
para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en
tanto que la cantidad de
afiliados contizantes de la peticionante, durante un período
mínimo y continuado
de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere
considerablemente superiora la de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la
asociación con
personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin
de que ejerza su
defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la
peticionante. Las
pruebas se sustanciarán con el control de ambas
asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante,
la que la poseía
continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del
trámite previsto en este
artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano
deliberativo de la
asociación que la poseía.
Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un
sindicato de empresa,
cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o
en la categoría una
asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores
con personería
gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de
actividad y la
peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de
oficio, profesión o
categoría, la personería podrá concedérsele si existieran
intereses sindicales
diferenciados como para justificar una representación
específica y se
cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y
siempre que la unión o
sindicato preexistente no comprenda en su personería la
representación de dichos
trabajadores.
Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical
con personería
gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores
los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de
conformidades con lo
que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el
cumplimiento de la normativa
laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los
problemas de los
trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los
mismos derechos que las
cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso,
participar en la
administración de las creadas por ley o por convenciones
colectivas de trabajo.
IX. — De las federaciones y confederaciones
Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más
representativas,
adquirirán personería gremial en las condiciones del
artículo 25.
Artículo 33. — Se considerarán federaciones más
representativas, las que estén
integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la
mayor cantidad delos trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que
afilien a entidades
con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de
trabajadores
cotizantes.
Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial
podrán ejercer los
derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de
primer grado con
personería gremial, con las limitaciones que en relación los
respectivos sindicatos
y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado
podrán representar a las
entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda
tramitación de índole
administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir
los recursos que fuese
conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere
menester para la
mayor defensa de los derechos de las mismas.
Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial
podrán asumir la
representación de los trabajadores de la actividad o
categoría por ellas
representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare
una asociación
sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones
sindicales de
grado superior podrá disponer la intervención de las de
grado inferior solo cuando
los estatutos consagren esta facultad y por las causales que
dichos estatutos
determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución
será recurrible ante
la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.
X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales
de trabajadores
estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados y contribuciones
de solidaridad que pacten en los términos de la ley de
convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos
por esta.
Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar
como "agente de
retención" de los importes que, en concepto de cuotas
afiliación u otros aportes
deban tributar los trabajadores a las asociaciones
sindicales de trabajadores con
personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar
una resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
disponiendo la retención.
Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación
sindical interesada. El
ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta
(30) días de recibida
la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente
dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación
de obrar como agente
de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio
el pago de lo retenido,
tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se
producirá de pleno
derecho.
Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones
sindicales con personeríagremial destinados al ejercicio específico de las
funciones propias previstas en los
artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen,
contribución o
impuesto. La exención es automática y por la sola obtención
de dicha personería
gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos
provinciales por su
intermedio de las municipalidades, que recepten en su
régimen fiscal el principio
admitido en este artículo.
XI. — De la representación sindical en la empresa
Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones
internas y organismos
similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el
caso, en la sede de la
empresa o del establecimiento al que estén afectados la
siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad
administrativa del trabajo
cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante
la asociación
sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el
trabajador.
Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el
artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con
personería gremial y ser
elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde
se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de
trabajo, por el voto
directo y secreto de los trabajadores cuya representación
deberá ejercer. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la
asociación sindical, la
celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias
atendibles
que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá
obrar el
representante, no existiera una asociación sindical con
personería gremial, la
función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente
inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad
mínima en la afiliación
de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar
al servicio de la
empresa durante todo el año aniversario anterior a la
elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se
exigirá contar con una
antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por
la índole de la
actividad en las que presten servicios los trabajadores a
representar la relación
laboral comience y termine con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la
prestación de servicio para el que fueron contratados o
cuando el vínculo
configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder
de dos (2) años y
podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes
convocada por el
órgano directivo de la asociación sindical, por propia
decisión o a petición del diez
por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo,
en el caso que lo
prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser
revocado por
determinación votada por los dos tercios de la asamblea o
del congreso de la
asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la
posibilidad cierta de
ejercitar su defensa.Artículo 43. — Quienes ejerzan las
funciones a que se refiere el artículo 40 de
este ley, tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o
convencionales, pudiendo
participar en las inspecciones que disponga la autoridad
administrativa del
trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su
representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las
reclamaciones de los
trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de
la asociación sindical
respectiva.
Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones
colectivas de
trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de
los delegados del personal
en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores
ocupados y la
modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento
lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados
asistiendo
personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para
el ejercicio de sus
funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de
conformidad con lo que
se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones
colectivas o en otros
acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que
representen la asociación
profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1)
representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos
(2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más
cada cien (100)
trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán
adicionarse los
establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de
trabajo habrá un
delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o
más trabajadores,
funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los
estatutos.
Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los
delegados del personal
deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y
derechos de los
trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores,
turnos y demás
circunstancias de hecho que hagan a la organización de la
explotación o del
servicio.
XII. — De la tutela sindical
Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que
fuere impedido uobstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la
libertad sindical
garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de
estos derechos ante
el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento
Civil y Comercial de la
Nación o equivalente de los códigos procesales civiles
provinciales, a fin de que
éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del
comportamiento
antisindical.
Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos
electivos o
representativos en asociaciones sindicales con personería
gremial, en organismos
que requieran representación gremial, o en cargos políticos
en los poderes
públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de
gozar de licencia
automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y
ser reincorporado al
finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante el
término de un (1) año a partir de la cesación de sus
mandatos, salvo que
mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado
período de trabajo
a todos los efectos, excepto para determinar promedio de
remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de
conformidad con lo
establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán
prestando servicios y
no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de
trabajo, ni despedidos
durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y
hasta un año más, salvo
que mediare justa causa.
Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes
establecida se deberá
observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los
recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se
probará
mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de
representación
sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador
no podrá ser
suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones
de trabajo, por el
término de seis (6) meses. Esta protección cesará para
aquellos trabajadores
para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el
procedimiento
electoral aplicable y desde el momento de determinarse
definitivamente dicha
falta de oficialización. La asociación sindical deberá
comunicar al empleador el
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los
candidatos.
Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser
invocada en los casos
de cesación de actividades del establecimiento o de
suspensión general de las
tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión
general de actividades,
pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o
despidos y deba
atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la
determinación de ese
orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la
estabilidad
instituida en esta ley.
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías
previstas en los
artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser
suspendidos, despedidos
ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones
de trabajo, si no
mediare resolución judicial previa que los excluya de la
garantía, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o
tribunal interviniente, a
pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días
podrá disponer la
suspensión de la prestación laboral con el carácter de
medida cautelar, cuando lapermanencia del cuestionado en su puesto o en
mantenimiento de las condiciones
de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de
las personas o bienes
de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías
establecidas en los artículos
citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar
judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su
puesto, con más los
salarios caídos durante la tramitación judicial, o el
restablecimiento de las
condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al
empleador que no
cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del
artículo 666 bis del Código
Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo,
podrá optar por
considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la
decisión del empleador,
colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso
tendrá derecho a
percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma
equivalente al
importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido
durante el tiempo
faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si
el trabajador fuese un
candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las
indemnizaciones y
de las remuneraciones imputables al período de estabilidad
aún no agotado, el
importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por
restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos
anteriores interrumpe la
prescripción de las acciones por cobro de indemnización y
salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que
recayere
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII. — De las prácticas desleales
Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y
contrarias a la ética de
las relaciones profesionales del trabajo por parte de los
empleadores, o en su
caso, de las asociaciones profesionales que los represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una
asociación sindical de
trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución,
funcionamiento o administración de
un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los
trabajadores a una de las
asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a
determinada asociación
sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de
su participación en
medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades
sindicales o de haber
acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos
vinculados a
juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación
sindical capacitada para
hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el
proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de
trabajo de su personal, conel fin de impedir o dificultar el ejercicio de los
derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el
trabajador reanude la
prestación de los servicios cuando hubiese terminado de
estar en uso de la
licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de
trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de
acuerdo con los términos
establecidos por este régimen cuando las causas del despido,
suspensión o
modificación no sean de aplicación general o simultánea a
todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma,
en razón del ejercicio
de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los
efectos de la elección de los
delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el
damnificado, conjunta
o indistintamente, podrán promover querella por práctica
desleal ante el juez o
tribunal competente.
Artículo 55. —
1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que
serán fijadas de
acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694
de infracciones a las
leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se
establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de
reincidencia, la multa podrá
elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N°
18.694.
2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades
representativas de
empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez
hasta un máximo
del equivalente al veinte por ciento de los ingresos
provenientes de las cuotas
que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la
infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del
efectivo pago, de
acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización
de los créditos
laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada
mediante el cese de la
medida que la hubiere producido o la realización de los
actos que resulten
idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor
mantuviera las medidas
o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de
sus efectos, el importe
originario se incrementará automáticamente en un diez por
ciento por cada cinco
días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del
empleador o entidad
representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá
también aplicar lo
dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando
los importes que así
se establezcan en favor del damnificado.
3º — El importe de las multas será percibido por la
autoridad administrativa del
trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será
destinado al mejoramiento de
los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la
autoridad administrativa
tomará intervención en el expediente judicial, previa
citación del juez.
4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese
de los actos
motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la
decisión judicial, el
importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por
ciento.XIV — De la autoridad de aplicación
Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación será la
autoridad de aplicación de la presente ley y estará
facultado para:
1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y
llevar los registros
respectivos.
2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin
efecto las medidas que
importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la
autoridad competente en el
ejercicio de facultades legales
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación
de una personería
gremial o la intervención de una asociación sindical, en los
siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el
inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha
incurrido en graves
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será
parte de la asociación
sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando
existiera peligro de
serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros,
solicitar judicialmente
medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el
ejercicio de sus
funciones de quienes integran el órgano de conducción y se
designa un
funcionario con facultades para ejercer los actos
conservatorios y de
administración necesarios para subsanar las irregularidades
que determinen se
adopte esa medida cautelar.
4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos
que en gobierno, la
administración y la fiscalización de los actos que realicen
estos últimos, como así
también ejecutar los demás actos que hubiere menester para
que mediante el
proceso electoral se designen a los integrantes de esos
cuerpos. Al efecto
asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos
actos. Todo ello
cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo,
después que hubiese
sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso
determinado, incumpliera el
requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con
relación a la comisión
directiva de una asociación sindical de trabajadores o al
órgano que tenga
asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción,
y en tanto en los
estatutos de la asociación de que se trate o en los de la
federación de la que ésta
forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la
situación, la autoridad
de aplicación también podrá designar un funcionario para que
efectúe lo que sea
necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si
el órgano encargado de
convocar a reunión del asamblea de la asociación o al
congreso de la misma, no
lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de
cumplimiento a la
intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la
autoridad de aplicación
estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas
que correspondan
para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las
situaciones antes
previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá
intervenir en la
dirección y administración de las asociaciones sindicales a
que se refiere esta ley,
y en especial restringir el manejo de los fondos
sindicales.Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque
hubieren
obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones
del derecho común,
estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la
Nación.
Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento
sindical a la
autoridad administrativa, las asociaciones interesadas
deberán agotar
previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento
de la organización
gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas,
o a la que estén
adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los
sesenta (60) días hábiles,
cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto,
podrá someter la cuestión a
conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la
Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta
(60) días hábiles,
rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10
de la Ley N° 19.549 y
su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo,
quedará expedita la
acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la
presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad
administrativa del
trabajo o de la vía asociacional, será directamente
recurrible ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento
sindical sólo tendrá
por efecto determinar la aptitud representativa de la
asociación gremial
respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los
estatutos, en los diferendos
que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical
de
trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado
inferior y otra de grado
superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la
autoridad administrativa
del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez
agotada la instancia
administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías
de recurso de apelación
o de acción sumaria, según los casos, y en la forma
establecida en los artículos
62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara
Nacional de
Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del
trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas
definitivas que decidan sobre
el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento
sindical u otros actos
administrativos de igual carácter, una vez agotada la
instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería
gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan
por haber vencido
el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad
administrativa, sin que
ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.Las
actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán
por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil
y Comercial de la
Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para
mejor proveer que
considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de
las pruebas
ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo
disponer su recepción
por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá
elevar las
actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
finalizada su
sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este
artículo deberán deducirse
dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del
vencimiento del plazo otorgado
a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e
interponerse ante la
autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días
hábiles de notificada la
resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados
desde la interposición
del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a
esa Cámara las
respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte
los alcances de una
personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá
darse traslado a las
asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
Artículo 63. —
1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral
en las respectivas
jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 47.
2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento
sumario previsto en la
legislación local.
Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar
sus estatutos a las
disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento
ochenta (180) días de
publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada
dentro de los noventa
(90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su
aprobación por la autoridad
administrativa, prevalecerán de pleno derecho las
disposiciones de la presente
Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren
oponerse.
Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día
siguiente de su
publicación.
Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra
disposición que se
oponga a la presente.
Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los
veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos
ochenta y ocho.E. DUHALDE. - V.H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo. V
— Registrada bajo el N° 23.551
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