ASOCIACIONES SINDICALES Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación. Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o congresos. Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial. Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la empresa. Tutela sindical. Prácticas Desleales.


Autoridad de aplicación.
LEY Nº 23.551
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se
refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses
de los trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se
relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a
remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones
sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a
sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que
pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación
territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos yconstituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o
desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en
defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar
colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas
legítimas de acción sindical.
Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del
trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica
deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más
allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por
razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo,
debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado
superior y otra de grado inferior.
Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia
interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus
afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus
representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación,
garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales
y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de
empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud
de normas legales o convencionales.
I. — De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las
constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se
desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las
siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los
incisos que preceden a éste.
II. — De la afiliación y desafiliación
Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de
acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.
Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de
autorización, podrán afiliarse.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez,
desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias
el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos
y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical
no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto
será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III. — De los estatutos
Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8°
y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con
indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos,
recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos
de los directivos e integrantes de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su
destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y
contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y
balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los
principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para
presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el
tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
IV. — Dirección y administración
Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano
compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure
la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el
voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser
reelegidos.
Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse
desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos
deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo
de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as
argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las
asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el
número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los
trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de
trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de
candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la
asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos
porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados
en este artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).
V. — De las asambleas y congresos
Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la
asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados
congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento
(15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea
de delegados congresales.Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras
asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y
recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
VI. — De la inscripción
Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del
trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad
administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la
solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin
cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el
Boletín Oficial.
VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería
jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus
afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad
o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previaArtículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar
a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada
de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos
estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación
sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado
durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente
representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente
con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio
de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o
judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos
no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si
existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación
sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la
amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y
proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa
conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados
determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará
resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el
registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la
resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores
con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación,
para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de
afiliados contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado
de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superiora la de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con
personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su
defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las
pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía
continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este
artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la
asociación que la poseía.
Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa,
cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una
asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería
gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la
peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o
categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales
diferenciados como para justificar una representación específica y se
cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o
sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos
trabajadores.
Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería
gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo
que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa
laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los
trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las
cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la
administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
IX. — De las federaciones y confederaciones
Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas,
adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén
integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad delos trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades
con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores
cotizantes.
Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los
derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con
personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos
y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las
entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole
administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese
conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la
mayor defensa de los derechos de las mismas.
Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la
representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas
representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación
sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de
grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando
los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos
determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante
la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.
X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores
estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones
de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de
retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes
deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención.
Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El
ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida
la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente
de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido,
tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno
derecho.
Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personeríagremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los
artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o
impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería
gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su
intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio
admitido en este artículo.
XI. — De la representación sindical en la empresa
Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos
similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la
empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo
cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación
sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser
elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto
directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la
celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles
que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el
representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la
función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación
de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la
empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una
antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la
actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación
laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la
prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo
configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y
podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el
órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez
por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo
prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por
determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la
asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de
ejercitar su defensa.Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de
este ley, tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo
participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del
trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los
trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical
respectiva.
Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de
trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal
en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la
modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento
lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus
funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que
se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros
acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación
profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100)
trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los
establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un
delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores,
funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal
deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los
trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás
circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del
servicio.
XII. — De la tutela sindical
Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido uobstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical
garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante
el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la
Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que
éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento
antisindical.
Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o
representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos
que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes
públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia
automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al
finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el
término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que
mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo
a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo
establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y
no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos
durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo
que mediare justa causa.
Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá
observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará
mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación
sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser
suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el
término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores
para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento
electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha
falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos
de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las
tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades,
pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba
atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese
orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad
instituida en esta ley.
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los
artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos
ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no
mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a
pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la
suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando lapermanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones
de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes
de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos
citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar
judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los
salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las
condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no
cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código
Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por
considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador,
colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a
percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al
importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo
faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un
candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y
de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el
importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la
prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII. — De las prácticas desleales
Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de
las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su
caso, de las asociaciones profesionales que los represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de
trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de
un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las
asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación
sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en
medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber
acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a
juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para
hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, conel fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la
prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la
licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos
establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o
modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio
de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los
delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta
o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o
tribunal competente.
Artículo 55. —
1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de
acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a las
leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá
elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.
2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de
empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo
del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas
que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de
acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos
laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la
medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten
idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas
o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe
originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco
días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad
representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo
dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así
se establezcan en favor del damnificado.
3º — El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del
trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de
los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa
tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.
4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos
motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el
importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.XIV — De la autoridad de aplicación
Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la
autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros
respectivos.
2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que
importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el
ejercicio de facultades legales
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería
gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación
sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de
serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente
medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus
funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un
funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de
administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se
adopte esa medida cautelar.
4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la
administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así
también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el
proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto
asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello
cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese
sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el
requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión
directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga
asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los
estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta
forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad
de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea
necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de
convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no
lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la
intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación
estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan
para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes
previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la
dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley,
y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren
obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común,
estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la
autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar
previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización
gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén
adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles,
cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a
conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles,
rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y
su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la
acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del
trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá
por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial
respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos
que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de
trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado
superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa
del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia
administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación
o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos
62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre
el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos
administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido
el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que
ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán
por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que
considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas
ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción
por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las
actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su
sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse
dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado
a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la
autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la
resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición
del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las
respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una
personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las
asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
Artículo 63. —
1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas
jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 47.
2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la
legislación local.
Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las
disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de
publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa
(90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad
administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente
Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.E. DUHALDE. - V.H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo. V
— Registrada bajo el N° 23.551

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