Convenio sobre seguridad y salud en las minas (Entrada en vigor: 05 junio 1998)Adopción: Ginebra, 82ª reunión CIT (22 junio 1995) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio
de 1995, en su octogésima segunda reunión;
Tomando nota de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio sobre la
abolición del trabajo forzoso, 1957; el Convenio y la Recomendación sobre la
protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre
la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
1964; el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo), 1965; el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo
subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de
trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y
la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio
y la Recomendación sobre el asbesto, 1986; el Convenio y la Recomendación sobre
seguridad y salud en la construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación
sobre los productos químicos, 1990, y el Convenio y la Recomendación sobre la
prevención de accidentes industriales mayores, 1993;
Considerando que los trabajadores tienen la necesidad y el
derecho de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente
consultados y de participar en la preparación y la aplicación de medidas de
seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria
minera;
Reconociendo que es deseable prevenir todo accidente mortal,
lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o
perjuicio al medio ambiente que tenga su origen en las operaciones mineras;
Teniendo en cuenta la necesidad de cooperación entre la
Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el
Organismo Internacional de Energía Atómica y otras instituciones competentes y
tomando nota de los instrumentos, repertorios de recomendaciones prácticas,
códigos y directrices pertinentes publicados por dichas organizaciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta con fecha veintidós de junio de mil novecientos
noventa y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre seguridad y salud en las minas, 1995:
Parte I. Definiciones
- 1. A los efectos del presente Convenio, el término mina abarca:
- (a)
los emplazamientos, subterráneos o de superficie, en los que se lleven a
cabo, en particular, las actividades siguientes:
- (i)
la exploración de minerales, excluidos el gas y el petróleo, que
implique la alteración del suelo por medios mecánicos;
- (ii)
la extracción de minerales, excluidos el gas y el petróleo;
- (iii)
la preparación, incluidas la trituración, la molturación, la
concentración o el lavado del material extraído, y
- (b)
todas las máquinas, equipos, accesorios, instalaciones, edificios y
estructuras de ingeniería civil utilizados en relación con las
actividades a que se refiere el apartado a) anterior.
- 2. A los efectos del presente Convenio, el término empleador designa
a toda persona física o jurídica que emplea a uno o más trabajadores en
una mina, y según proceda, al encargado de la explotación, al contratista
principal, al contratista o al subcontratista.
Parte II. Alcance y medios de aplicación
- 1. El presente Convenio se aplica a todas las minas.
- 2. Previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad
competente de un Miembro que ratifique el Convenio:
- (a)
podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus
disposiciones ciertas categorías de minas si la protección conferida en
su conjunto en esas minas, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, no es inferior a la que resultaría de la aplicación
íntegra de las disposiciones del Convenio;
- (b)
deberá establecer, en caso de exclusión de ciertas categorías de minas en
virtud del apartado a) anterior, planes para extender progresivamente la
cobertura a todas las minas.
- 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio y se
acoja a la posibilidad prevista en el apartado a) del párrafo 2 anterior
deberá indicar, en las memorias sobre la aplicación del Convenio que
presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, toda categoría específica de minas que haya
quedado excluida y los motivos de dicha exclusión.
Teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales,
y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, el Miembro deberá formular, aplicar y revisar
periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud
en las minas, en especial en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer
efectivas las disposiciones del presente Convenio.
- 1. Las medidas destinadas a garantizar la aplicación del
Convenio deberán establecerse por medio de la legislación nacional.
- 2. Cuando proceda, dicha legislación nacional deberá
completarse con:
- (a)
normas técnicas, directrices o repertorios de recomendaciones prácticas,
o
- (b)
otros medios de aplicación conformes con la práctica nacional,
según lo establezca la autoridad competente.
- 1. La legislación nacional mencionada en el párrafo 1 del
artículo 4 deberá designar a la autoridad competente encargada de vigilar
y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas.
- 2. Dicha legislación nacional deberá contener disposiciones
relativas a:
- (a)
la vigilancia de la seguridad y la salud en las minas;
- (b)
la inspección de las minas por inspectores designados a tal efecto por la
autoridad competente;
- (c)
los procedimientos para la notificación y la investigación de los
accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres
acaecidos en las minas, según se definan en la legislación nacional;
- (d)
la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes,
enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos, según se definan
en la legislación nacional;
- (e)
la facultad de la autoridad competente para suspender o restringir, por
motivos de seguridad y salud, las actividades mineras, en tanto no se
hayan corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la
restricción, y
- (f)
el establecimiento de procedimientos eficaces que garanticen el ejercicio
de los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser
consultados acerca de las cuestiones y a participar en las medidas
relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo.
- 3. Dicha legislación nacional deberá disponer que la
fabricación, el almacenamiento, el transporte y el uso de explosivos y
detonadores en la mina se lleven a cabo por personal competente y
autorizado, o bajo su supervisión directa.
- 4. Dicha legislación nacional deberá especificar:
- (a)
las exigencias en materia de salvamento en las minas, primeros auxilios y
servicios médicos adecuados:
- (b)
la obligación de proporcionar y mantener en condiciones apropiadas
respiradores de autosalvamento a quienes trabajan en minas subterráneas
de carbón y, en caso necesario, en otras minas subterráneas;
- (c)
las medidas de protección que garanticen la seguridad de las
explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo
los riesgos que presentan para la seguridad y la salud;
- (d)
los requisitos para el almacenamiento, el transporte y la eliminación, en
condiciones de seguridad, de las sustancias peligrosas utilizadas en el
proceso de producción y de los desechos producidos en la mina, y
- (e)
cuando proceda, la obligación de facilitar y mantener en condiciones
higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones
para lavarse, cambiarse y comer.
- 5. Dicha legislación nacional deberá disponer que el
empleador responsable de la mina deberá garantizar que se preparen planos
apropiados de la explotación antes de iniciar las operaciones y cada vez
que haya una modificación significativa y que éstos se actualicen de
manera periódica y se tengan a disposición en el lugar de trabajo.
Parte III. Medidas de prevención y protección en la mina
A. Responsabilidades de los empleadores
Al adoptar las medidas de prevención y protección previstas
en esta parte del Convenio, el empleador deberá evaluar los riesgos y tratarlos
en el siguiente orden de prioridad:
- (a)
eliminar los riesgos;
- (b)
controlar los riesgos en su fuente;
- (c)
reducir los riesgos al mínimo mediante medidas que incluyan la elaboración
de métodos de trabajo seguros, y
- (d)
en tanto perdure la situación de riesgo, prever la utilización de equipos
de protección personal,
tomando en consideración lo que sea razonable, practicable y
factible y lo que esté en consonancia con la práctica correcta y el ejercicio
de la debida diligencia.
El empleador deberá adoptar todas las disposiciones
necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la
salud presentes en las minas que están bajo su control, y en particular:
- (a)
asegurarse de que la mina se diseña, se construye y se dota de equipos
eléctricos, mecánicos y de otra índole, incluido un sistema de
comunicación, de tal manera que se garantice una explotación segura y un
medio ambiente de trabajo salubre;
- (b)
asegurarse de que la mina se pone en servicio, se explota, se mantiene y
se clausura de modo que los trabajadores puedan realizar las tareas
encomendadas sin poner en peligro su seguridad y salud ni la de terceras
personas;
- (c)
adoptar medidas para mantener la estabilidad del terreno en las áreas a
las que las personas tengan acceso por razones de trabajo;
- (d)
establecer, siempre que sea posible, dos vías de salida desde cualquier
lugar subterráneo de trabajo, cada una de ellas comunicada con una vía
independiente de salida a la superficie;
- (e)
asegurar la vigilancia, la evaluación y la inspección periódica del medio
ambiente de trabajo para identificar los diferentes riesgos a que puedan
estar expuestos los trabajadores, y evaluar el grado de exposición a
dichos riesgos;
- (f)
asegurar un sistema de ventilación adecuado en todas las explotaciones
subterráneas a las que esté permitido el acceso;
- (g)
en las zonas expuestas a riesgos especiales, preparar y aplicar un plan de
explotación y procedimientos que garanticen la seguridad del sistema de
trabajo y la protección de los trabajadores;
- (h)
adoptar medidas y precauciones adecuadas a la índole de la explotación
minera para prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de
incendios y explosiones, e
- (i)
garantizar la interrupción de las actividades y la evacuación de los
trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad
y la salud de los mismos.
El empleador deberá preparar un plan de acción de urgencia
específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e
industriales razonablemente previsibles.
Cuando los trabajadores se encuentren expuestos a riesgos
físicos, químicos o biológicos, el empleador deberá:
- (a)
informar a los trabajadores de manera comprensible de los riesgos
relacionados con su trabajo, de los peligros que éstos implican para su
salud y de las medidas de prevención y protección aplicables;
- (b)
tomar las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo los
peligros derivados de la exposición a dichos riesgos;
- (c)
proporcionar y mantener, sin ningún costo para los trabajadores, el
equipo, la ropa según sea necesario y otros dispositivos de protección
adecuados que se definan en la legislación nacional, cuando la protección
contra los riesgos de accidente o daño para la salud, incluida la
exposición a condiciones adversas, no pueda garantizarse por otros medios,
y
- (d)
proporcionar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad en
el lugar de trabajo primeros auxilios in situ, un medio adecuado de
transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a servicios médicos
adecuados.
El empleador deberá velar por que:
- (a)
los trabajadores dispongan, sin ningún costo para ellos, de programas
apropiados de formación y readaptación y de instrucciones comprensibles en
materia de seguridad y salud, así como en relación con las tareas que se
les asignen;
- (b)
se lleven a cabo, de acuerdo con la legislación nacional, la vigilancia y
el control adecuados en cada turno que permitan garantizar que la
explotación de la mina se efectúe en condiciones de seguridad;
- (c)
se establezca un sistema que permita saber con precisión y en cualquier
momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como
la localización probable de las mismas;
- (d)
se investiguen todos los accidentes e incidentes peligrosos, según se
definan en la legislación nacional, y se adopten las medidas correctivas
apropiadas, y
- (e)
se presente a la autoridad competente, un informe sobre los accidentes e
incidentes peligrosos, de conformidad con lo que disponga la legislación
nacional.
De acuerdo con los principios generales de la salud en el
trabajo y de conformidad con la legislación nacional, el empleador deberá
asegurarse de que se lleve a cabo de manera sistemática la vigilancia de la
salud de los trabajadores expuestos a los riesgos propios de las actividades
mineras.
Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una
misma mina, el empleador responsable de la mina deberá coordinar la aplicación
de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y
tendrá asimismo la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de
las operaciones. Lo anterior no eximirá a cada uno de los empleadores de la
responsabilidad de aplicar todas las medidas relativas a la seguridad y la salud
de los trabajadores.
B. Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus
representantes
- 1. La legislación nacional a la que se refiere el artículo
4 deberá conferir a los trabajadores el derecho a:
- (a)
notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al
empleador y a la autoridad competente;
- (b)
pedir y obtener, siempre que exista un motivo de preocupación en materia
de seguridad y salud, que el empleador y la autoridad competente efectúen
inspecciones e investigaciones;
- (c)
conocer los riesgos existentes en el lugar de trabajo que puedan afectar
a su salud o seguridad, y estar informados al respecto;
- (d)
obtener información relativa a su seguridad o salud que obre en poder del
empleador o de la autoridad competente;
- (e)
retirarse de cualquier sector de la mina cuando haya motivos
razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro
grave para su seguridad o salud, y
- (f)
elegir colectivamente a los representantes de seguridad y salud.
- 2. Los representantes de seguridad y salud a los que se
alude en el apartado f) del párrafo 1 anterior deberán tener, de
conformidad con la legislación nacional, derecho:
- (a)
a representar a los trabajadores en todos los aspectos relativos a la
seguridad y la salud en el lugar de trabajo, incluido, en su caso, el
ejercicio de los derechos que figuran en el párrafo 1 anterior;
- (b)
a:
- (i)
participar en inspecciones e investigaciones realizadas por el empleador
y la autoridad competente en el lugar de trabajo, y
- (ii)
supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y la salud;
- (c)
a recurrir a consejeros y expertos independientes;
- (d)
a celebrar oportunamente consultas con el empleador acerca de cuestiones
relativas a la seguridad y la salud, incluidas las políticas y los
procedimientos en dicha materia;
- (e)
a consultar a la autoridad competente, y
- (f)
a recibir notificación de los accidentes e incidentes peligrosos
pertinentes para los sectores para los que han sido elegidos.
- 3. Los procedimientos para el ejercicio de los derechos
previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores deberán determinarse:
- (a)
en la legislación nacional, y
- (b)
mediante consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus
representantes.
- 4. La legislación nacional deberá garantizar que los
derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores puedan ejercerse sin
dar lugar a discriminación ni represalias.
La legislación nacional deberá prever que los trabajadores
tengan, en función de su formación, la obligación de:
- (a)
de acatar las medidas de seguridad y salud prescritas;
- (b)
de velar de manera razonable por su propia seguridad y salud y por la de
las personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el
trabajo, incluidos la utilización y el cuidado adecuados de la ropa de
protección, las instalaciones y el equipo puestos a su disposición con
este fin;
- (c)
de informar en el acto a su jefe directo de cualquier situación que
consideren que puede representar un riesgo para su salud o seguridad o
para la de otras personas y que no puedan resolver adecuadamente ellos
mismos, y
- (d)
de cooperar con el empleador para permitir que se cumplan los deberes y
las responsabilidades asignados a éste en virtud de las disposiciones del
presente Convenio.
C. Cooperación
Deberán adoptarse medidas, de conformidad con la legislación
nacional, para fomentar la cooperación entre los empleadores y los trabajadores
y sus representantes destinadas a promover la seguridad y la salud en las
minas.
Parte IV. Aplicación
El Miembro deberá:
- (a)
adoptar todas las medidas necesarias, incluidas sanciones y medidas
correctivas apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las
disposiciones del Convenio, y
- (b)
facilitar servicios de inspección adecuados a fin de supervisar la
aplicación de las medidas que se hayan de adoptar en virtud del Convenio,
y dotarlos de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus tareas.
Parte V. Disposiciones finales
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
- 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
- 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
- 1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
- 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículo
precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- (a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
- (b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
- 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
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